RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Régimen y finalidad. Ley 446 de 1998 Con la expedición de la ley 446 de 1998, el régimen y finalidad del recurso extraordinario de súplica fue objeto de sustanciales modificaciones. En efecto, según lo que establecía el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 del decreto-ley 2304 de 1989, dicho recurso procedía frente a los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando quiera que en tales providencias, sin aprobación de la Sala Plena, se acogiera una doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación; en tanto que hoy en día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley antes citada, que modificó el Título XXII del Libro 4° del Código Contencioso Administrativo, el medio de impugnación en referencia procede contra las sentencias ejecutoriadas de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, conforme a las siguientes reglas señaladas en el nuevo artículo 194 de ese estatuto procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Requisitos De la norma antes transcrita (Artículo 194 de la ley 446/98), se tiene que la procedencia del recurso en comento se halla sujeta a los siguientes requisitos: a) Sólo procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. b) La causal para su interposición es una sola: Violación de directa normas sustanciales. Se descarta por tanto la posibilidad de su procedencia por eventuales violaciones indirectas de normas sustantivas, como sí acontece en el caso del recurso extraordinario de casación civil. c) No obstante, la causal puede consistir en cualquiera de las siguientes tres modalidades: Aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de normas sustanciales. d) En el escrito de impugnación se debe expresar en forma precisa la norma de derecho sustancial que el recurrente estima violada y el motivo de la infracción alegada. e) El término para la interposición del recurso es de veinte (20) días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se trate. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – No contempla la práctica y decreto de pruebas / RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICÍA NACIONAL – Procedencia en uso de la facultad discrecional / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia de violación. Prueba recaudada con posterioridad al fallo / NORMA SUSTANCIAL – Artículo 29 de la Constitución Política La parte demandante fundamenta el recurso interpuesto en un solo motivo: violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, por supuesta falta de aplicación, por no haberle sido garantizada la posibilidad de aportar una prueba testimonial recaudada extraprocesalmente, obtenida con posterioridad al fallo de primera instancia. En primer término, en cuanto al carácter de norma de derecho sustancial que reviste el artículo 29 constitucional, es del caso anotar que en ésta se consagra el principio del debido proceso, uno de cuyos componentes es el derecho de defensa que le asiste a toda persona que actué en todo proceso, judicial o administrativo, bien sea como parte o como tercero interviniente, en cuanto constituye el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que acude a un determinado proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las decisiones, tanto jurisdiccionales como administrativas, a través del cumplimiento cabal de las formas preestablecidas para cada caso por el legislador.. Una de las garantías que integra el debido proceso y, por ende el derecho de defensa, es precisamente el derecho a
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