RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procedencia frente a sentencia que resuelve excepciones en proceso de cobro coactivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Sentencia que decide excepciones es objeto de recurso extraordinario de súplica El fallo de la Sección Cuarta que es objeto del recurso extraordinario que se decide, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la empresa aseguradora demandante, previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos que resolvieron sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo. De manera que de la aplicación armónica de la disposición pretranscrita (artículo 144 del C.C.A.) con el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y el 302 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse que cuando se interpone el recurso extraordinario de súplica contra el fallo que declara probada una excepción, habrá de analizarse si tal proveído es susceptible de quebranto por violación directa de normas sustanciales o si, por el contrario, éste sólo es predicable del error in procedendo, caso en el cual el recurso no tiene prosperidad. En el presente caso, la sentencia de la Sección Cuarta que es objeto de cuestionamiento, resolvió en forma favorable a la aseguradora la excepción propuesta de falta de título ejecutivo; esta decisión tiene, sin duda, la connotación de ser extintiva del derecho litigioso porque enerva la facultad jurídica de la administración para hacer efectivo el cobro del riesgo que por la póliza de cumplimiento se aseguró y en esta medidas puede serle endilgado al fallo el error juris in judicando. PROCESO DE COBRO COACTIVO – Diferencias frente al proceso administrativo de determinación del impuesto / PROCESO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – Diferencias frente al proceso de cobro coactivo El procedimiento de cobro coactivo no puede ser asimilado al procedimiento administrativo de determinación del impuesto, intereses y sanciones que le precede, pues en tanto que el de cobro parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, presupuesto que permite simplemente hacerla efectiva, sin más, el otro, tiene por finalidad la definición de obligaciones; en esta etapa administrativa tiene cabida el debate sobre la existencia misma de la obligación, mientras que el cobro parte de la existencia clara de la misma, que no ha sido satisfecha por el deudor. Por ello es la fase subsiguiente. Cada uno de ellos se encuentra reglado de manera particular. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Proceso ejecutivo de cobro coactivo. Notificación de título ejecutivo a Aseguradora / TITULO EJECUTIVO – Notificación a Aseguradora de las obligaciones que garantiza / COMPAÑÍA ASEGURADORA – Notificación del título ejecutivo de las obligaciones que garantiza / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Notificación de título ejecutivo a Aseguradora El recurrente se queja de que la Sección no aplicó los artículos 1º y 2º del Estatuto Tributario. Estas preceptivas determinan cuál es el origen y fundamento de la obligación tributaria, definiendo como responsable directo de la misma a aquél frente a quien se realiza el hecho generador de la obligación sustancial, que es el contribuyente. Sin embargo, la norma del artículo 793 consagró expresamente la solidaridad como figura jurídica de responsabilidad dentro del régimen tributario y enlistó dentro de ella a los “terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor”. De manera que realizado el riesgo, surge imperativa la notificación al garante, del acto que concluye la contienda administrativa, dado su carácter de
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