11001-03-15-000-1999-00202-01

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Regulación legalEl recurso extraordinario de súplica fue interpuesto, en la fecha arriba indicada, y admitido, antes de la publicación de la Ley 954 del 27 de abril de 2005, en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005, y conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1395 de 2010, su conocimiento está atribuido a esta Sala Transitoria de Decisión en concordancia con el Acuerdo 036 de 14 de junio de 2005, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 63 / ACUERDO 036 DE 2005NORMA SUSTANCIAL – ConceptoEn cuanto hace al concepto de norma sustancial, inicialmente esta Corporación acogió la doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia que entiende por tales “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación‘. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo”. El anterior criterio fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para ampliarlo e incluir dentro del concepto de norma sustancial aplicable al campo del derecho administrativo, otras categorías de normas cuyos destinatarios son los funcionarios públicos encargados de producir actos administrativos, suscribir contratos y en general de actuar a nombre del Estado en procura de la obtención de metas institucionales, pues en esa medida sus actuaciones, hechos u omisiones tienen la virtualidad de comprometer la responsabilidad de Estado frente a los ciudadanos.NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de norma sustancial, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 4 de agosto de 1999, Rad Q-063, C.P., Alier Eduardo Hernández EnriquezRECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Falta de aplicación de la norma. Destinación del impuesto a la venta de loteríasDe la confrontación entre la norma demandada y la norma constitucional invocada no se deduce la violación, sino que debe confrontarse con las leyes que regulan la destinación de los recursos para poder establecer una presunta violación, lo que implica la existencia de una violación indirecta. El cargo debe desestimarse porque, como lo precisó la sentencia recurrida, el artículo 336, inciso 4° de la Constitución, dispuso expresamente que “Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud”, por consiguiente en lo que toca con la destinación para la salud del impuesto a la venta de billetes de loterías de otros departamentos, el acto acusado no crea ni cambia su destinación sino que reitera la establecida en la Carta Política. De la misma forma el ingreso de los recursos provenientes de loterías a los Fondos Seccionales de Salud, también tiene sustento Constitucional en el artículo 336 y legal en los artículos 211 y parágrafo 1º de los artículos 214 y 221 de la Ley 100 de 1993, además, de que estos Fondos Seccionales de Salud siguen siendo una cuenta especial del presupuesto del Departamento.

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