11001-03-15-000-1998-00845-01(S)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Recuento normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Disposición aplicable. La que estaba vigente al momento de interponer el recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Para que prospere, es necesario que el fallo objeto del mismo hubiera aplicado una doctrina contraria a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Contradicción jurisprudencialDado que a la fecha en que se profiere este fallo se han producido modificaciones normativas en cuanto a la regulación aplicable al recurso extraordinario de súplica, respecto del momento en que el mismo fue interpuesto en el sub judice , estima la Sala oportuno referirse a la normativa aplicable, desde esta perspectiva, al caso concreto y, por tanto, los aspectos que habrán de ser considerados al resolver la impugnación que aquí se desata. En primer lugar, el recurso extraordinario de súplica lo creó la Ley 11 de 1975, como un mecanismo extraordinario de impugnación, cuyo fundamento fue la prohibición, para cualquiera de las Secciones en que se integraba la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de modificar la jurisprudencia de la misma, sin cumplir previamente los requisitos determinados en el artículo 24 del Decreto 528 de 1964. Y para que el recurso prosperara, era menester que el fallo objeto del mismo hubiera aplicado una doctrina contraria a la jurisprudencia de la Sala Plena. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 58 de 1982, expidió el Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), cuyo artículo 268 derogó, de modo expreso, la Ley 11 de 1975. Se introdujo tal modificación  de acuerdo con lo expresado en los antecedentes del nuevo Estatuto Procedimental Administrativo  para reemplazar ese recurso por el de anulación, que se estimaba más técnico y comprensivo para garantizar la uniformidad jurisprudencial, y porque, propugnaba por el mantenimiento de la legalidad. En este orden de ideas, tan pronto entró en vigencia el Código Administrativo, el recurso extraordinario de súplica desapareció del ordenamiento. El referido artículo 268 fue demandado, en acción pública de inconstitucionalidad, concretamente en cuanto disponía la derogatoria expresa de la Ley 11 de 1975, pero la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de agosto 30 de 1984, lo declaró inexequible. Esta decisión produjo como consecuencia, que reviviera el recurso extraordinario de súplica, pues al declararse inconstitucional la derogatoria de la Ley 11 de 1975, recobró vigencia dicho medio de impugnación. Este fue regulado, posteriormente, en los incisos primero y segundo del artículo 21 del Decreto ley 2304 de 1989, norma que, por tanto, estaba en vigor al momento de interponerse el recurso extraordinario de súplica en el proceso sub examine  19 de junio de 1998  . La mencionada norma fue modificada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el que estableció cuatro requisitos para la procedencia del recurso extraordinario, que lo diferenciaron de su anterior propósito de procurar la uniformidad de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (i) que fuera interpuesto contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado; (ii) que la acusación contra la sentencia se formulara por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; (iii) que se indicara con precisión, al interponer el recurso, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción y (iv) que se interpusiera dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado. Finalmente, el aludido precepto de la ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo segundo de la ley 954 de 2005, que suprimió el recurso extraordinario de súplica. De igual forma, el artículo tercero del mismo cuerpo normativo creó unas salas transitorias de decisión en el Consejo de Estado, a las

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