CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS – Entre Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca – y el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS – Deber prioritario de verificar y resolver de manera oportuna competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS – Su no tramitación constituye violación del Derecho de Petición En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia. Por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa, pues en caso de no tenerla debe provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias administrativas (art. 33 C.C.A), para que el asunto sea resuelto sin afectar el derecho del peticionario a una respuesta oportuna, que es un elemento propio del núcleo esencial del derecho de petición. Por ello, en el contexto de la protección que deben brindar las autoridades administrativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos (arts. 2 C.P. y 2º del C.C.A) la no tramitación de los conflictos de competencia administrativa de manera seria y fundada y en las oportunidades previstas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, constituye una violación del derecho de petición, que puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos encargados de su tramitaciónFUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 33PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento y pago / REGIMEN DE TRANSICION – Competencia del ISS para resolver solicitudes pensionales / REGIMEN DE PRIMA MEDIA – Administración del régimenPor lo tanto, es claro que la peticionaria cumplía los requisitos del régimen de transición que en este caso corresponden a los previstos en la ley 33 de 1985. De esta manera se deberá establecer si el caso se ajusta al artículo 1° del decreto 2527 de 2000, que orienta la regla del artículo 52 de la ley 100 de 1993, en donde en forma exclusiva se le asigna competencia a las cajas, fondos y entidades de previsión social respecto de sus afiliados, siendo el ISS el encargado de las solicitudes pensionales de personas dentro del régimen de transición que no se encuentren inmersos en los casos taxativamente establecidos en los numerales 1° a 3° del citado artículo primero. (…) El decreto 1068 del 23 de junio de 1995, reglamentó la declaratoria de insolvencia de las cajas y fondos que venían recibiendo y administrando cotizaciones, y reconociendo y pagando pensiones antes de la vigencia del Sistema General establecido por la ley 100 de 1993. Es claro este decreto al señalar que las cajas declaradas insolventes debían ser liquidadas y que serían sustituidas por fondos territoriales en el pago de las pensiones de sus afiliados para lo cual fijó como plazo perentorio el 2 de enero de 1996. El artículo 52 de la ley 100 de 1993 impone otra condición para que otros entes fuera del Instituto de Seguros Sociales, llamados cajas, fondos o entidades, administren el régimen de prima media. El otro requisito es la “administración” del régimen. La entidad no puede limitarse a cumplir una función de administración, como la es la del pago de las mesadas pensionalesFUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985/ LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 1068 DE 1995
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.