11001-03-06-000-2012-00026-00(C)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Autoridad competente para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos de personas adultas en situación de discapacidad física y mental / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE ADULTO MAYOR – Discapacitados adultos victimas de violencia intrafamiliar / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Competencia de la Comisaría de Familia / COMISARIA DE FAMILIA – En el presente caso deberá adoptar las medidas de protección que pongan fin a la violencia, maltrato o agresiónLa Sala considera que para resolver el conflicto de competencias en referencia se debe analizar cuál de las siguientes dos normas legales resulta aplicable al caso, dadas las circunstancias que se han podido acreditar en el expediente: 1. Por una parte la ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”, en el artículo 18, sobre “Protección de estas personas”, asigna competencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a las personas con discapacidad mental absoluta de cualquier edad. Para tal efecto es clara la norma en exigir que la discapacidad mental sea absoluta y, como se aprecia en esta actuación hasta el momento presente, no se ha demostrado que las víctimas de la violencia intrafamiliar que se alega adolezcan de una discapacidad mental absoluta. De manera que, al faltar la prueba de este requisito legal, no es procedente jurídicamente atribuirle la competencia a la Defensoría de Familia del ICBF. 2. Por su parte, el inciso quinto del artículo 42 de la Constitución Política dispone que ”Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. Una de estas leyes es la ley 294 de 1996, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, cuyo artículo 4º , modificado por el artículo 1º de la ley 575 de 2000 y luego por el artículo 16 de la ley 1257 de 2008 , dispone: “ Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. ” (…)”. La norma se refiere a “Toda persona”, es decir, comprende no solo a niños, niñas o adolescentes, sino también a adultos, a los cuales se refiere el presente caso. Igualmente establece la norma, como situación fáctica, que esa persona “dentro de su contexto familiar sea víctima”, entre otros daños, “de daño físico”, “o daño a su integridad sexual”, “amenaza” “o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar”, circunstancias estas que se presentan en el presente conflicto de competencias. Puesto que los supuestos fácticos de la norma transcrita se ajustan a la situación de violencia intrafamiliar en la cual figuran como víctimas G.J., M.E. y H.J.M.G , se concluye que la competencia recae en la Comisaría de Familia de la Comuna Dos (2) de Medellín, la cual deberá adoptar las medidas de protección que pongan fin a la violencia, maltrato o agresión, sin perjuicio de los procesos penales a que haya lugar, y así habrá de declararse, no sin dejar de mencionar que el artículo 5º de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2º de la ley 575 de 2000 y luego por el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, enumera las distintas medidas de protección que la autoridad competente deberá adoptar en estos casos, algunas de manera inmediata, para amparar a las personas agredidas. En el caso de que más adelante se compruebe, por medios científicos idóneos, que alguna o algunas de las personas

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