CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala Civil Familia del mismo Tribunal / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Decisión inhibitoria por cuanto el asunto ya se encuentra resuelto / POTESTAD DISCIPLINARIA EN LA RAMA JUDICIAL – Está en cabeza de los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos De acuerdo con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005 y conforme ya se ha señalado, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre si, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. En el presente caso se observa que si bien se está en presencia de un asunto administrativo (disciplinario), la discusión se presenta entre dos salas de un mismo organismo (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales), por lo que no se estaría configurando una de las condiciones para que esta Sala conozca de la misma y es que debe haber por lo menos dos entidades distintas que declaren su competencia o incompetencia respecto de determinado asunto. En tales casos, la Sala ha señalado que el asunto debe ser resuelto al interior de las propias organizaciones estatales a partir de los principios de jerarquía y eficiencia administrativa. Pero, adicionalmente, la Sala observa que el asunto ya se encuentra definido y que, por tanto, ni siquiera existe en este momento un verdadero conflicto de competencias administrativas. En efecto, tratándose del ejercicio de la potestad disciplinaria de los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, el artículo 115 de la Ley 270 de 1995 dispone que corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.(…)”. Lo anterior es concordante con el artículo 67 de la ley 734 de 2002 -por la cual se expide el Código Disciplinario Unico-, que establece que la potestad para ejercer la acción disciplinaria está en los nominadores y superiores jerárquicos de los investigados. Y con respecto al procedimiento para resolver los conflictos de competencia que se presenten en una actuación disciplinaria, el artículo 82 Ibídem establece, en aplicación del principio de jerarquía administrativa, que el inferior no podrá promover conflictos ante el superior, sin perjuicio de exponer las razones que le asisten para reclamar su competencia. En el presente asunto la investigación disciplinaria se está llevando en contra del secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal, que a su vez actúa como Secretario General de la Corporación, teniendo en tal caso como su superior jerárquico a la Sala Plena del Tribunal. Frente a la dificultad que surgía para determinar cuál de los dos criterios debía aplicarse, la Sala Plena resolvió el asunto haciendo prevalecer su competencia, teniendo en cuenta además que la queja disciplinaria se originaba en hechos propios del cargo de Secretario General que no guardan relación con las funciones que la misma persona cumple para la Sala Civil Familia. Hecha esa definición por la Sala Plena de la Corporación el asunto competencial quedó solucionado. Tal decisión, por demás, está basada en la competencia asignada por la ley a los nominadores y superiores jerárquicos, y, sin lugar a dudas, la Sala Plena es superior jerárquico del servidor investigado. Por lo anterior, lo que inicialmente se planteó a esta Sala a título de conflicto de
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