11001-03-06-000-2008-00032-00(1897)

IDEMA – Régimen laboral y pensional. Lo sustituyó el Ministerio de Agricultura en el pago de las pensiones legales y extralegales. Compartibilidad pensional con el ISS. Derecho al reajuste pensional por elevación de la cotización en salud / REAJUSTE PENSIONAL – Por elevación de la cotización en salud. El previsto en artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es de naturaleza compensatoria / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – No puede representar un elemento de ruptura en los derechos del pensionado. El empleador a cargo de quien estaba la pensión extralegal se encuentra obligado a asumir el mayor valor que resulte entre ésta y la pensión de vejezEl señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Andrés Felipe Arias Leiva, consultó a la Sala sobre el alcance del derecho al reajuste pensional por elevación de la cotización en salud, previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación en pensiones compartidas. En suma, encuentra la Sala que el traslado del riesgo de una pensión al Instituto de Seguros Sociales bajo la figura de la compartibilidad, no se agota con el hecho de que el empleador continúe cotizando en nombre del jubilado, sino que se exige la determinación adecuada y justa del “mayor valor” que le corresponde asumir, a partir de la protección constitucional de los derechos adquiridos de los pensionados y de la interdicción de la disminución de las pensiones reconocidas conforme a derecho (art. 48 C.P), que ha sido la perspectiva desde la cual se ha definido la figura de la compartibilidad. La Sala observa que el cambio en la forma de calcular el reajuste por salud cuando entra a operar la compartibilidad (aplicándolo únicamente sobre el mayor valor que le corresponde asumir al Ministerio), implica que los pensionados vean reducido su ingreso y que tengan que asumir a su costa una carga que no les corresponde en los términos de la Ley 100 de 1993 ni de las normas que regulan la compartibilidad, lo que, además de todo, podría ser cuestionado desde el punto de vista de las garantías constitucionales previstas en el artículo 48 Superior. Por tanto, en relación con la obligación de pagar el referido reajuste en forma completa, la Sala advierte que la compartibilidad no tiene efectos liberatorios, ni opera la subrogación, de manera que el empleador pueda reducir la protección otorgada por la Ley 100 de 1993 a las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1994. De esta manera, la Sala concluye que la premisa de la que parte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuando afirma que la situación de quienes tienen pensiones compartidas le “genera alguna duda sobre la aplicación del reajuste porque el balance económico que realizan, al comparar los valores devengados antes y después de ser materializada la compartibildad de su pensión con el 1SS, arroja un resultado deficitario para el jubilado.”, debe resolverse a favor de ese grupo poblacional, para hacer prevalecer sus derechos y la garantía de que no se reducirán las mesadas reconocidas conforme a derecho.NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 17 de agosto de 2012.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / DECRETO 3041 DE 1966 – ARTICULO 60 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2420 DE 1968 / DECRETO EXTRAORDINARIO 133 DE 1976 / DECRETO 2879 DE 1985 / DECRETO 758 DE 1990 / LEY 5 DE 1992 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2136 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 143 / DECRETO 692 DE 1994 / DECRETO 1675 DE 1997CONSEJO DE ESTADO

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