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CAPELLANIAS RELIGIOSAS – Vigencia en las instituciones educativas. Creación del cargo de capellán. Ley Estatutaria 133 de 1994 / INSTITUCION EDUCATIVA ESTATAL – Asistencia religiosa. Vigencia de las capellanías religiosas / CAPELLAN – Creación del cargo en institución educativa estatal. Ley 133 de 1994 Si bien no existe el cargo de capellán dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades territoriales, ni obligación legal o convencional para crearlo y proveerlo, la institución de las capellanías prevista en los artículos 6° lit. i) y 8° de la ley 133 de 1994 está vigente como uno de los mecanismos de los cuales pueden valerse las Iglesias y Confesiones Religiosas para ofrecer asistencia religiosa en cualquier dependencia oficial en que se encuentren sus fieles -entre ellas- las instituciones educativas estatales. El decreto ley 1569 de 1998 y la ley 715 de 2001 no derogaron la institución de las capellanías religiosas prevista en la ley 133 de 1994, estatutaria de libertad religiosa y de cultosNOTA DE RELATORÍA: 1) Autorizada la publicación con oficio de 20 de marzo de 2007. 2) Con salvamento de voto del Dr. Enrique José Arboleda Perdomo CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCEBogotá. D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006)Radicación número: 11001-03-06-000-2006- 00103-00 (1782)Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAReferencia: Capellanías religiosas en las instituciones educativas. El señor Ministro del Interior y de Justicia, por petición del señor Arzobispo de Bucaramanga, solicita concepto de la Sala sobre la vigencia de las capellanías religiosas en las instituciones educativas estatales previstas en la ley estatutaria 133 de 1994 – que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos -, en relación con los efectos que sobre la conformación de las plantas de personal tienen los compromisos del Estado tendientes a garantizar la asistencia o atención religiosa por parte de las iglesias y confesiones religiosas.Transcribe apartes de la ley 133 de 1994 y del Concordato celebrado entre la República y la Santa Sede y plantea dos posibilidades de interpretación de la materia:( i ) “Desde una perspectiva, ni de la ley 115 ni de la ley 133 de 1994 se deriva una limitación a la competencia discrecional en cabeza de la Administración y conferida por la ley para el manejo de las plantas de personal, menos aún la obligación estatal de incluir en la nómina de las instituciones educativas a los miembros de las iglesias o capellanías a través de las cuales las organizaciones y confesiones religiosas pueden ofrecer la

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