SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos del auto de suspensión provisional de los actos administrativos que implican la separación del cargo de un servidor público / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR – Efectos del auto que decreta la suspensión provisionalAdvierte la Sala que comparte la posición jurídica de la Sección Segunda al decretar la suspensión provisional de actos administrativos que ya han se han cumplido, por dos razones de orden constitucional: la primera, que una de las finalidades de la suspensión provisional debe ser la de proteger los derechos fundamentales y por lo mismo debe dársele cabida a medidas de carácter preventivo y no solamente a las de carácter indemnizatorio, y segundo porque en la Constitución de 1991 se presenta un cambio en el papel del juez administrativo, en la medida en que debe actuar buscando mas prevenir que se causen perjuicios a las personas que reparar, mediante indemnización, los daños causados. Con base en lo anterior l os efectos del auto que decreta la suspensión provisional de los actos administrativos de contenido particular, pueden sintetizarse en esta forma: 1 y 2. Por regla general, la suspensión provisional solo procede cuando los efectos del acto administrativo objeto de la medida cautelar no se hayan cumplido; La consecuencia natural de la orden judicial de suspensión provisional consiste en interrumpir la producción de los efectos que no se hayan causado; En los casos considerados por la jurisprudencia de la Sección II del Consejo de Estado en que se proceda a suspender provisionalmente un acto de retiro del servicio, además de sus efectos propios, debe estarse a lo que fije la providencia que dio la orden de suspensión; En los casos en que se suspenda provisionalmente un acto administrativo de retiro de un funcionario y el auto guarde silencio sobre la forma como ha de cumplirse la orden de suspensión, la administración debe proceder a su reintegro, el cual surte efectos a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial. 3. Las actuaciones de la administración basadas en el cumplimiento de la orden judicial de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, están amparadas por la presunción de legalidad, aunque el acto cuya validez se discute en el proceso contencioso se declarare nulo en la sentencia. 4. El servidor público que es vencido en el proceso contencioso, no tiene la obligación de reintegrar lo que hubiese percibido a título de contraprestación por un servicio prestado durante el período de la suspensión, pues estos fueron percibidos en cumplimiento y durante la vigencia de una orden judicial que posteriormente es revocada. 5. Como se expuso en los puntos (c) y (d) de la primera respuesta, ante todo la entidad pública debe estarse a lo decidido en el auto de suspensión provisional. Si guarda silencio sobre sus efectos, debe proceder al reintegro del funcionario, a partir de la ejecutoria del auto, profiriendo el correspondiente acto administrativo de ejecución de la orden judicial. 6. Las actuaciones de la administración basadas en el cumplimiento de la orden judicial de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, están amparadas por la presunción de legalidad, aunque el acto cuya validez se discute en el proceso contencioso se declarare nulo en la sentencia. 7. El servidor público que es vencido en el proceso contencioso, no tiene la obligación de reintegrar lo que hubiese percibido a título de contraprestación por un servicio prestado durante el período de la suspensión, pues la remuneración fue percibida en cumplimiento y durante la vigencia de una orden judicial que posteriormente se revocó. 8. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria ejecutoriada, no tiene como efecto la reapertura de la investigación. 9. Como se ha expuesto, ejecutoriada la decisión que decreta la suspensión provisional de los efectos de un acto que ordena la destitución, el reintegro debe hacerse a partir de la comunicación expedida por la autoridad judicial competente.
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