RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO – Son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la procedente para demandar la resolución que decide las excepciones en cobro coactivo / JURISDICCION COACTIVA – No puede confundirse con el cobro coactivo para determinar competencias / JUEZ ADMINISTRATIVO O TRIBUNAL – Actúan como superior jerárquico del funcionario ejecutor / ACTO ADMINISTRATIVO – Lo es el que decide sobre las excepciones en el cobro coactivo / ACTO DEMANDABLE – Lo es el que decide las excepciones en cobro coactivo / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede respecto al acto que decide las excepciones en cobro coactivoDe conformidad con lo anterior, recuerda la Sala que según lo indica el artículo 835 del Estatuto Tributario, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según las competencias descritas en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, sin que sea posible confundir esa competencia con la descrita en el artículo 133 numeral 2º o la del artículo 134C ibidem, que se refieren al trámite de la jurisdicción coactiva dentro de la cual el Juez Administrativo o Tribunal actúa como superior jerárquico del funcionario ejecutor de cualquier orden. En el presente caso, fue el procedimiento al que alude el Estatuto Tributario en la normatividad en mención, el adelantado por el Municipio de Palmira y por la demandante, al proponer contra el mandamiento de pago las excepciones, que fueron decididas mediante los actos aquí acusados. Además, debe tenerse en cuenta que según el principio que informa los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, se trata del control jurisdiccional de los actos administrativos a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario, por lo tanto no procedía el rechazo de la demanda bajo las consideraciones expuestas por el Tribunal. Debe igualmente precisarse, que los actos aquí demandados son administrativos y no jurisdiccionales, cuya naturaleza está determinada por las normas del Estatuto Tributario mencionadas anteriormente y con las cuales se surtió el trámite gubernativo que culminó con las decisiones demandadas. Siendo así las cosas y por cuanto los actos administrativos que fueron demandados por la actora son susceptibles de control jurisdiccional y el Tribunal es competente para conocer de la demanda contra ellos en primera instancia, se revocará la decisión del a quo y en su lugar se ordenará que se disponga sobre su admisión previa verificación del cumplimiento de sus requisitos formales.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIEBogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil siete (2007)Radicación número: 11001-00-00-000-2002-02162- 01(16464)Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
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