11001-00-00-000-2001-1667-01

PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA – Finalidad de la consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procesos de jurisdicción coactiva. Acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Jurisdicción coactiva: procedencia / TITULO EJECUTIVO – Jurisdicción coactiva. Vigencia del artículo 562 del Código de Procedimiento Civil Ha dicho esta Sala que la finalidad de la consulta en los procesos por jurisdicción coactiva es determinar si la decisión del funcionario ejecutor que ordena continuar la ejecución se adoptó conforme a derecho; si las razones que la fundamentan son acertadas y si el tramite que precedió su expedición no aparece afectado por algún vicio. Siguiendo esta orientación procede la Sala a realizar el examen de la actuación adelantada por la Superintendencia Bancaria, a través de su oficina de Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo. Los instrumentos de recaudo contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo del señor Germán Humberto Niño Ballesteros, consistente en pagar unas sumas líquidas de dinero, cuyo recaudo coercitivo se pretende por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, para cuyo efecto la Superintendencia Bancaria inició por separado los correspondientes procesos y en cada uno de ellos emitió sendas órdenes de pago el día 26 de enero de 2000, a cargo del señor Niño Ballesteros y a favor del Tesoro Nacional. En ambos procesos el ejecutor aplicó debidamente el trámite previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cumplió lo dispuesto en ese precepto cuando, como ocurrió en este caso, no es posible realizar personalmente la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago; así mismo designó curador ad-litem dentro del término previsto en esa norma y como en ninguno de los procesos los profesionales designados propusieron excepciones, el ejecutor procedió a dictar sentencia tal como establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, previa acumulación de procesos, la que también se encuentra conforme a derecho por las siguientes razones: En efecto, el artículo 566 de ese Estatuto prevé que en los procesos de jurisdicción coactiva es admisible la acumulación de demandas y de procesos, siempre y cuando se funden en los títulos determinados en el artículo 562 ibídem. Sobre la vigencia del precitado artículo 562 existen criterios encontrados, pues mientras algunos doctrinantes consideran que esa norma fue derogada por el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, en razón de que éste recogió los títulos que aquél contemplaba, otros estiman que ambos preceptos están vigentes y que, en consecuencia, los documentos que uno y otro señalan deben ser considerados como títulos ejecutivos. Cualquiera sea el criterio que se acoja, la acumulación es admisible en el presente caso, porque los títulos ejecutivos que en el sub-judice fundamentan las pretensiones coercitivas están constituidos por actos administrativos debidamente ejecutoriados, tal como prevé el numeral 1° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, y además de ello los procesos acumulados venían siendo conocidos por el mismo funcionario ejecutor y en ambas causas el demandado es la misma persona. NOTA DE RELATORÍA: Menciona providencia 403 del 94/12/09 de la Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

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