JURISDICCIÓN COACTIVA – Competencia para el cobro de contrato de suministro de energía eléctrica / CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Jurisdicción competente para su ejecución / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Competencia para su cobro / NULIDAD DEL PROCESO – Falta de jurisdicción La regulación general del suministro y el cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a los municipios, por el servicio de energía eléctrica para alumbrado público, se halla en la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, que fue objeto de examen por esta Corporación que la encontró ajustada a derecho al denegar su nulidad. Según la referida resolución de la CREG (artículo 1º), el servicio de alumbrado público tiene por objeto “la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio”. El contrato de suministro de energía eléctrica para el alumbrado público debe celebrarlo el municipio, que está obligado a prestarlo; luego se trata de un contrato celebrado por una entidad estatal (el municipio) que se rige por las normas de la Ley 80 de 1993 y no por las que regulan los contratos de servicios públicos domiciliarios, señaladas en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994. De acuerdo con las normas transcritas y las correspondientes consideraciones, el suministro del servicio de alumbrado público para el municipio de Rionegro es el desarrollo de un contrato estatal, interadministrativo, entre dicha entidad territorial y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., que factura al municipio periódicamente dicho servicio, de acuerdo con el sistema autorizado. En consecuencia, los procesos ejecutivos derivados de dicho contrato, como el que aquí se ventila, son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y no son objeto de jurisdicción coactiva como pretende la empresa acreedora, pues no se trata del cobro de facturas por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En consecuencia, es del caso revocar el auto apelado y en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de mandamiento de pago, por corresponder su conocimiento a distinta jurisdicción, lo cual comprende también el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil uno (2001). Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1517-01 Actor: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Referencia: Jurisdicción Coactiva
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