JURISDICCIÓN COACTIVA – Proceso frente a unidad administrativa Especial de Aeronáutica Civil / TITULO EJECUTIVO – Créditos a cargo del estado / CRÉDITOS A CARGO DEL ESTADO – Ejecución. Término. Procedimiento. Embargo / RECURSOS DEL PRESUPUESTO – Embargabilidad / ENTIDAD PÚBLICA – Excepciones al principio de inembargabildiad / ENTIDAD PUBLICA – Excepciones al principio de inembargabilidad e inejutabilidad / NULIDAD DEL PROCESO – Procedencia Pretende el apelante que se revoque el mandamiento de pago proferido por la Directora de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, argumentando en esencia que como la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es una entidad que hace parte de la Administración Nacional, “no puede ser ejecutada, salvo el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo…” La Corte Constitucional consideró que no solo los créditos que consten en sentencias judiciales, sino también los contenidos en actos administrativos o que se originen en operaciones contractuales de la administración, y que configuran obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, pueden ser cobrados por vía ejecutiva luego de que han transcurrido dieciocho (18) meses después de que se hayan hecho exigibles. Con lo cual precisa que si bien por regla general las entidades públicas son inejecutables y sus bienes inembargables, excepcionalmente, tratándose de sentencias, es posible su ejecución en los términos del artículo 177, inciso cuarto, del C.C.A., y dicha excepción debe ampliarse a otros créditos a cargo de las entidades públicas que consten en títulos legalmente válidos porque “Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la Ley”. Conforme a la decisión anterior de la Corte Constitucional, el acto administrativo ejecutoriado, por el cual el municipio de Neiva impone una multa a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, constituye título legalmente válido para adelantar con base en él un proceso ejecutivo; pero dicho proceso solo podía llevarse a cabo dieciocho (18) meses después de la fecha en que el título haya sido exigible, lo cual no se cumplió en este caso; en efecto. Con lo anterior se ha configurado la causal prevista en el artículo 140-2 del C. de P. C., que hace nula la actuación a partir del auto de mandamiento de pago. NOTA DE RELATORÍA: sentencia C-354 de 4 de agosto de 1997, Corte constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000).
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