11001-00-00-000-1999-1391-01

CONTRATO DE SEGUROS – Partes / JURISDICCIÓN COACTIVA – Partes en el contrato de seguro El mandamiento ejecutivo lo libró la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en la Resolución número 01858 del 2 de abril de 1.998, por medio de la cual se hizo efectiva la póliza de cumplimiento No. 374341 C, expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., por la suma de ocho millones seiscientos mil doscientos cincuenta pesos ($8.600.250,oo), para garantizar obligaciones legales a cargo del señor Juan Ramón Patiño Marín, cabeza de una lista al Concejo Municipal de Arauca, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del estado Civil. La Sala observa que en el contrato de seguro son partes el tomador y la aseguradora. El primero es la persona que interviene obligándose, en principio, por lo menos a pagar la prima, o, como lo dice el artículo 1037 del Código de Comercio, “Tomador es la persona que actuando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos”. El asegurador, según la ley, es la persona jurídica que, debidamente autorizada por el Estado para desarrollar la actividad aseguradora, profesionalmente asume los riesgos. Luego, el contrato de seguro en general es ley para las partes, entendidas éstas como el asegurador y el tomador. Pero como aspecto propio de ese contrato pueden aparecer otros sujetos que, sin tener la calidad de partes contractuales, tienen o pueden tener “interés”. Esos son el asegurado y el beneficiario. El asegurado es la persona que, de no existir el seguro, soportaría el riesgo que en virtud del contrato se traslada a la aseguradora, Y el beneficiario es el llamado por la ley o por el contrato a recoger la indemnización en caso de siniestro. Estas dos últimas personas no tienen la connotación de partes, aunque en muchos casos, tomador, asegurado y beneficiario, en los seguros de daños, se identifican en una misma persona. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Características / SINIESTRO – Ocurrencia. Elección de concejal / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA – Póliza. Ocurrencia del siniestro / SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN LEGAL – Reclamación / JURISDICCIÓN COACTIVA – Ejecución de póliza de cumplimiento En la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 374341 C, expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., el 4 de agosto de 1.997, se observa que el tomador propiamente no es la Registraduría, así ella aparezca ella como tal. Lo es el mismo afianzado, Señor Juan Ramón Patiño Marín, quien efectuó el contrato con la aseguradora, obligándose, por a pagar la prima. El Fondo Rotatorio es el asegurado y beneficiario en virtud de lo dispuesto en la ley electoral, más que por su designación en el contrato de seguro. Así, pues, el contrato es ley para tomador y asegurado. Los demás vinculados adquieren su calidad por la designación expresa que de ellos se haga en el convenio o en la ley. Además, la póliza de cumplimiento 374341 C tiene unas connotaciones especiales: es una garantía. Por eso existe la figura del “afianzado” que puede ser, y en este evento lo es, el mismo tomador, que está garantizando obligaciones legales de imperativo cumplimiento. Luego la voluntad de las partes queda limitada por el imperio de la norma, y, contrariamente a lo establecido en las condiciones preimpresas 4.1 y 5.1, garantiza un contrato. De otro lado, la Resolución ejecutoriada que establece la ocurrencia del siniestro, no es el siniestro. Es un acto meramente declarativo. Aquel sucede cuando se realice el riesgo asegurado. En este caso sucedió el 26 de octubre de 1.997 al realizarse las elecciones en las que participó el “afianzado” como candidato al Concejo Municipal de Arauca. Y en cuanto a la llamada reclamación formal del artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 83 de la Ley 45 de 1.990, y de la condición 5.1 de la Póliza, la Sala observa que no se aplica en los

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