08001-23-31-000-2011-01067-01(43968)

APELACION DE AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA – Confirma el auto apelado por indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION – Necesario identificar el origen del daño / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION – Diferencias entre la acción de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho [E]l daño se puede relacionar de forma directa o indirecta con un acto administrativo, es posible que provenga de sus efectos legales y ajustados al ordenamiento jurídico, lo que configura la responsabilidad por el acto administrativo legal. Por consiguiente, se debe tener claridad en lo que se refiere a la fuente del daño, toda vez que si el mismo deriva de un acto administrativo que la parte considera ilegal, habrá lugar a deprecar la correspondiente indemnización de perjuicios a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; ahora, si el daño se produce con motivo de la expedición de un acto administrativo frente al cual no se discute la legalidad, o porque es una operación administrativa por la ejecución fáctica del acto, la acción procedente será la de reparación directa, de conformidad con el artículo 86 del mismo estatuto.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Definición. Concepto. Noción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acción procedente para atacar actos administrativos en los cuales se busca desvirtuar la presunción de legalidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA – PresupuestosRespecto al acto administrativo complejo, es aquel concurso de voluntades en la conformación de un acto al interior de la entidad o autoridad administrativa (complejo impropio) o cuando concurren varios órganos en la misma (complejo propio). El acto administrativo complejo parte de la fusión o integración de voluntades bien dentro de una misma entidad o por el concurso de varias entidades o autoridades que participan en la integración del mismo. (…) Se advierte, con claridad, que en el caso concreto no se presentaba ninguno de los supuestos mencionados por cuanto el acto de contenido general (acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998,) era autónomo e independiente del acto administrativo particular (resolución No. 220 del 31 de agosto de 1998) suscrito por el Presidente y los Vicepresidentes del Concejo Distrital de Barranquilla, y fue por ello que se atacó la legalidad del primero mediante acción de nulidad simple sin que tuviera que cuestionarse simultáneamente y bajo la misma cuerda procesal la legalidad del acto individual. Es decir, en el asunto concreto no se presentó una concurrencia de voluntades de autoridades o entidades públicas en la conformación de un acto administrativo, sino que, por el contrario, el supuesto específico estuvo caracterizado por la existencia de dos actos administrativos

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