08001-23-31-000-2011-00861-01(ACU)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedente por existencia de otro instrumento de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable En el presente caso el accionante consideró que la acción ejecutiva se tardaría unos dos años que sumados a los ocho años que se demoró la entidad para reconocer el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, le ocasionaría un perjuicio grave, dada su condición de discapacitado. Para la Sala, la decisión debe confirmarse, pues en efecto, es la acción ejecutiva el instrumento jurídico idóneo que debe ejercer el accionante para la efectividad de la Resolución que le reconoció el 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes de su padre y estableció el monto de las mesadas causadas y no pagadas, previa compensación de los mayores valores pagados por pensión. Ahora bien, en cuanto a la circunstancia consagrada como excepción, es necesario que se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, aspectos que en el presente caso no se evidencian y aunque, el accionante sea una persona discapacitada, lo cierto es que ha recibido un monto por pensión de sobrevivientes.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 9CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIROBogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00861-01(ACU)Actor: MOISES ALBERTO RUA LLINASDemandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROLa Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Moisés Alberto Rúa Llinás contra el Ministerio de la Protección Social y Otro.I. ANTECEDENTES1. La demanda

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