SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente. Por cuanto no resulta evidente la transgresión alegada / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Debe negarse cuando el juez requiera de profundos razonamientos para encontrar demostrada la ilegalidad de los actos acusados / SANCION POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE ESTAMPILLA – Requiere de un análisis sobre el alcance y limitaciones a la potestad tributaria de los entes territoriales, que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia / ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO – La sanción por no declarar amerita un análisis de la potestad tributaria de los entes territorialesPues bien, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es necesario que la transgresión de las normas de igual o superior jerarquía, invocadas por el demandante, surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre dichas normas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores o de igual jerarquía debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido, se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la transgresión al ordenamiento superior sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues, de no ser así, la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. (…) La Sala encuentra que, de la confrontación directa de los actos acusados y las normas invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para llegar a esa conclusión, o a otra distinta, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio. (…) Así, para determinar si es nulo el numeral segundo del artículo 281 de la Ordenanza 823 de 2003 que reguló la sanción por no declarar el impuesto de estampilla se requiere hacer un análisis sobre el alcance y limitaciones de la potestad tributaria de los entes territoriales y, de las normas que el demandante citó como vulneradas, con el fin de determinar si la tarifa de la sanción es superior a la tarifa de la estampilla en sí misma considerada, y si, por ende, desconoce los principios constitucionales que orientan el derecho tributario. Estos elementos, no pueden definirse a partir de la simple comparación del acto administrativo demandado y las normas invocadas como transgredidas, pues para ello se requiere hacer un análisis de fondo que no es propio de esta procesal, sino de la sentencia.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 823 DE 2003 DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – ARTICULO 281 NUMERAL 2 (No suspendido)NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: William Flórez Noriega formuló demanda de simple nulidad contra el numeral segundo del artículo 281 de la Ordenanza 823 de 2003, proferida por la Asamblea Departamental del Atlántico, por medio de la cual expidió el Estatuto Tributario del referido departamento. La Sala confirmó el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la suspensión provisional solicitada, en cuanto concluyó que si bien el demandante había cumplido con el requisito de sustentación exigido por el artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional no era procedente por cuanto la infracción propuesta por el actor no era evidente, sino que exigía profundos
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