DEMANDA – No procede su rechazo por un punto distinto al señalado en el auto que la inadmitió / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia al haberse corregido la demandaPara la Sala resulta evidente que el a quo incurrió en un error al rechazar la demanda por considerar que no había sido subsanada en su totalidad, toda vez que del escrito de corrección se observa que el apoderado del actor cumplió con cada uno de los requerimientos que se le hicieron en el auto que resolvió inadmitírsela. Si bien es cierta la afirmación del Tribunal en cuanto a que no obran en el expediente las constancias de notificación de las resoluciones No. 327,10 y 463,10, también lo es que el mismo no advirtió esta falencia en el auto inadmisorio de la demanda, y no puede ahora exigir algo que no indicó desde un principio. Al hacerlo, estaría tomando por sorpresa a la parte demandante, quien no tendría oportunidad para subsanar este vicio. Sobre este punto, se ha pronunciado la Sala con anterioridad, en auto del 1° de diciembre de 2011, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Rad. Num. 2010-00112-00, en el que se advirtió que se había rechazado una demanda por un punto distinto al señalado en el auto que la inadmitió. En este caso se decidió revocar la decisión impugnada, toda vez que, al igual que en el sub examine, el defecto por el cual se rechaza sólo lo notaron al momento de corroborar si la corrección de la demanda cumplía con lo exigido en el proveído que advirtió ciertas carencias formales, lo cual deja al afectado sin posibilidad de atacar la decisión, pues no cuenta con un término adicional para estos efectos.CONCILIACION PREJUDICIAL – Prueba de haber agotado este requisito / CONSTANCIA DE CONCILIACION PREJUDICIAL – Es el documento que arroja certeza en cuanto al momento en que se presentó la solicitud / ACTA DILIGENCIA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Permite concluir que se cumplió con el requisito de procedibilidad / EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No pueden concebirse procedimientos como obstáculos para el acceso a la administración de justiciaEn cuanto al agotamiento del requisito de procedibilidad referente a la conciliación prejudicial, considera la Sala que el fin último de dicho requisito es que la parte actora haya procurado conciliar el objeto de la controversia, antes de acceder a la vía jurisdiccional (…) En el caso que nos ocupa, el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial pudo ser constatado con el acta de diligencia de la conciliación prejudicial que anexó el actor con el escrito de demanda, la cual presupone una solicitud que, como se observa en el acta de diligencia, debió ser anterior a la presentación de la demanda. Esto, por cuanto la audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el 28 de marzo de 2011 y la demanda se presento el 28 de abril del mismo año, lo que evidencia que el actor cumplió con el requisito de procedibilidad que consagra el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Cabe destacar que el documento que arroja certeza en cuanto al momento en que se presentó la solicitud, para poder determinar a partir de cuándo se suspenden los términos, es la constancia de conciliación prejudicial, como lo anota el Tribunal. Sin embargo, al aportar el acta de diligencia de conciliación extrajudicial es posible concluir que el actor sí cumplió con el requisito de procedibilidad y que, por un error involuntario, no anexó la constancia. Bajo tal escenario, es preciso aplicar lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, según el cual, no pueden concebirse procedimientos como obstáculos para el acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario todo redundaría en una negación de la misma.
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