PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Para su reconocimiento no procede la acción de tutela / BONIFICACION POR COMPENSACION – Para su reconocimiento no procede la acción de tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la acción procedente para reclamar la exclusión de factores salariales / JUEZ NATURAL – Es quien debe estudiar la legalidad del acto administrativo que excluye factores salarialesEn el asunto sub exámine, el accionante considera que el M inisterio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento y la Universidad del Atlántico le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al mínimo vital, como consecuencia de la decisión de excluir de su salario la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, por lo que solicita que se les ordene incluir nuevamente esos factores. El Oficio R-388-06 de 30 de agosto de 2006, mediante el cual la Rectora de la Universidad del Atlántico ordenó excluir de la nómina de los docentes y trabajadores de esa entidad la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, es un acto administrativo contra el cual procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo de defensa judicial a través del cual el accionante puede, dentro del término legal, solicitar la suspensión provisional de los efectos de ese Oficio y hacer valer los argumentos que expuso en el escrito de tutela. Así las cosas, es el juez natural del asunto quien debe estudiar la legalidad del mencionado acto administrativo y decidir si existe mérito para suspender provisionalmente sus efectos y para anularlo, por lo que no puede el juez de tutela suplantarlo para inmiscuirse en un asunto del que debe conocer el juez ordinario. Ahora bien, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la accionante.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá, D.C, trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00154-01(AC)Actor: RAIMUNDO ALVARADO RODELO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROSFALLOProcede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Universidad del Atlántico contra la sentencia de 23 de marzo de 2007, mediante la cual el
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