REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Empleados públicos del sector descentralizado departamental / REGIMEN PRESTACIONAL EN LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS – Es el establecido por las normas que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos / ACCION DE TUTELA – Improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicialSi bien no le corresponde al juez de tutela resolver sobre la legitimidad de la percepción de la prima de antigüedad y de la bonificación por compensación por parte del actor, por cuanto dicha materia es competencia del juez natural, estima pertinente, dado que en primera instancia se concedió el amparo transitorio del derecho, referirse a la cuestión de fondo. La decisión adoptada por el a quo debe revocarse porque la determinación de la Universidad del Atlántico de suspender los emolumentos referidos tiene piso en la ley, concretamente en el contenido del Decreto 1919 de 2002. Fue una medida adoptada por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que le confieren el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución, y el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, en la que se decidió que a partir de la fecha de vigencia de la misma el personal de empleados públicos del sector descentralizado departamental, caso del actor, gozaría del régimen salarial y prestacional fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, que no perciben los citados emolumentos. No puede alegarse la afectación del mínimo vital del actor por la falta de pago de unos beneficios laborales que, en principio, según lo alegado por la entidad accionada, atentan contra lo dispuesto por el legislador en esa materia, pues los emolumentos de los servidores públicos de las universidades públicas están expresamente regulados por la ley . El régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, en todo caso, el pago de prestaciones que no han sido establecidas por el legislador resulta ilegal por lo que la reclamación del actor en sede de tutela debe ser objeto de análisis por parte del juez natural y resulta improcedente su amparo mediante esta acción. C onviene insistir en que la acción de tutela está prevista como procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad, prevista en la Constitución, de ser procedente como mecanismo transitorio en caso de existir un perjuicio irremediable, que no se da en este caso pues, además de que no aparecen las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que exige el perjuicio irremediable, según lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia T-435 de 30 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa , el actor cuenta con las acciones que la ley le otorga para defender sus derechos.DERECHO AL MINIMO VITAL – Las limitaciones de orden económico en la satisfacción de los derechos de segunda generación no pueden equipararse a su afectaciónEs cierto que el actor acompaña con el escrito de tutela una serie de medios de prueba de los cuales se deriva que se encuentra en una situación de estrechez económica. Sin embargo la protección al mínimo vital es estricta en cuanto a los términos de la situación que ampara que, en criterio de la Sala, no se encuentra debidamente probada en el caso, toda vez que el actor continúa devengando su asignación como empleado público de la Universidad del Atlántico. Las limitaciones de orden económico en la satisfacción de los derechos de segunda generación, respecto de los cuales existe un mandato de desarrollo progresivo en cabeza del Estado Social de Derecho, no pueden equipararse a la afectación del mínimo necesario para una subsistencia digna que, pese a las dificultades por las
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