CADUCIDAD – No se presenta cuando se demanda un acto que reconoce prestaciones periódicasRespecto de la caducidad de la acción se dirá que la misma no se configuró pues en el Sub-judice se pretende la nulidad de un acto que reconoce prestaciones periódicas que, de conformidad con lo establecido en artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, puede demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados.SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL – Pensión reconocida a empleado público con base en un acto administrativo del Consejo Directivo de la Universidad en exceso del tope legal / PENSION DE JUBILACION – Suspensión provisional por haberse reconocido con fundamento en un acto administrativo del Consejo Directivo de la Universidad en exceso del tope legal / REGIMEN PRESTACIONAL – Universidades públicasRespecto a la suspensión provisional es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes como la violación de textos superiores, por regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente esa medida. Dicha medida procede contra actos administrativos de carácter unilateral creadores de situaciones generales o particulares, cuando ese acto administrativo viole o desconozca una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, es decir, normas positivas superiores. De la confrontación directa entre el contenido del acto acusado y el artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, la Sala encuentra que sí es viable suspender los efectos del acto acusado demandado en cuanto el monto pensional otorgado inicialmente fue del 100% del salario promedio base del último año, cuando correspondía sólo el 75%. En esas condiciones, corresponde a la Administración hacer una liquidación provisional del 75% para el año 1993, conforme a las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 y hacer los reajustes de ley para los años siguientes sobre la mesada pensional así determinada, con el fin de establecer el valor que debe ser pagado como mesada pensional hacia el futuro, mientras se resuelve definitivamente la controversia. El hecho de que el reconocimiento se hubiese soportado en actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo Universitario sustentados en la autonomía universitaria, no dejan de ser ilegales pues, por tratarse de empleados públicos también están sometidos a las normas legales establecidas por el legislador conforme a lo dispuesto por el Artículo 150, Numeral 19, Literal e), de la Carta Política; es más, existe prohibición expresa para delegar la facultad de regular las prestaciones en entidades territoriales (Literal f), inciso 2º), y esta sigue siendo la regla general. El régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, en todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades, de donde surge la flagrante violación entre los actos acusados y las normas citadas. En conclusión, se accederá a la solicitud de suspensión provisional, revocando la decisión negativa del A quo, pero sólo en cuanto se refiere al pago de la pensión con un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley. Al aplicar la suspensión provisional la administración deberá sacar el porcentaje del 75% y si el valor resultante es superior a los 20 salarios mínimos deberá limitarlo a este tope.
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