PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE – En el sub lite la norma que las regulaba para la Fuerza Pública era el Decreto 4433 de 2004 / BENEFICIOS DE PRESTACIONES POR CAUSA DE MUERTE – El primer grado es la cónyuge o compañera permanente en cuanto a la mitad / MENOR DE EDAD COMO BENEFICIARIO DE PRESTACIONES – No reconocerle las prestaciones sociales reconocería los derechos de los niñosLo primero que advierte la Sala es que al momento de la muerte del señor Osman Atencio Ocampo, 2 de marzo de 2006, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales así como de la pensión por muerte, estaba vigente el Decreto 4433 de 2004, a través del cual, el Gobierno Nacional fijó “ el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Tratándose del pago de las prestaciones sociales a que hay lugar por la muerte de los servidores a quienes cobija este Decreto e l orden de beneficiarios y las reglas que se deben aplicar están señalados en el artículo 11, norma con base en la cual, tanto para el pago de las prestaciones sociales por causa de muerte, como para el pago de la pensión cuando esta se causa, el primer grado en el orden de los beneficiarios, se ubica a favor de la cónyuge o compañera permanente sobreviviente, en la mitad y la otra mitad a los hijos del causante. La pensión trae una condición adicional para los hijos: Deben ser menores de 18 años o estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte. El no pago de las prestaciones causadas por la muerte de un servidor de la Fuerza Pública cuando el beneficiario es un menor de edad, implica un grave desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, máxime si están en juego bienes jurídicos de especial protección como el mínimo vital, razón por la cual, ante su vulneración, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo principal. Así las cosas, toda vez que la Administración reconoció y ordenó pagar a favor de los menores, no hay lugar acceder a la tutela incoada.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZBogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007)Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02260-1(AC)Actor: ADRIANA YANETH TORRES OSPINADemandado: ARMANDA NACIONAL – DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALESFALLOS e decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 2 de noviembre de 2006, que DENEGÓ la tutela incoada.
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