08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU)

ACCION POLICIVA – Es tramitada por autoridades administrativas excepcionalmente investidas de función jurisdiccional / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Funciones jurisdiccionales / QUERELLA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO – Requisitos. Término de prescripción y trámite / JUICIO POLICIVO CIVIL – Naturaleza jurídica de las decisiones emitidas / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Rechazo de la acciónEl titular originario de la función jurisdiccional es la Rama Judicial, sin embargo, en consonancia con el principio de colaboración armónica de las ramas del poder público para la realización de los fines del estado la Constitución Política prevé que excepcionalmente la ley puede asignar tal atribución a las autoridades administrativas. Esa competencia de orden jurisdiccional fue asignada por la ley a las autoridades de policía, representadas por el alcalde, los inspectores de policía y los corregidores, cuando adelantan juicios civiles de policía en el trámite de las acciones policivas de amparo posesorio o de mera tenencia y la de lanzamiento por ocupación de hecho, cuya finalidad está circunscrita a proteger al poseedor que ha sido perturbado en el ejercicio de su derecho. El procedimiento que ha de seguirse para el trámite en la referida acción policiva no fue en su totalidad regulado por el Código Nacional de Policía, entonces al existir vacío normativo, en aplicación de la integración normativa, debe acudirse en lo pertinente a las normas del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio policivo sumario civil equivalente a las acciones que se adelantan ante los jueces civiles. El decreto 992 de 1930 se encargó de establecer los requisitos de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, el término de prescripción de la acción y su trámite. Así también, previó en su artículo 13 que si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial. Las características comunes de las referidas acciones policivas, es que son tramitadas por autoridades administrativas excepcionalmente investidas de función jurisdiccional, cuya finalidad es imponer medidas de carácter cautelar para la protección y restablecimiento del derecho real de la posesión, frente a un conflicto jurídico suscitado entre particulares, mientras que el juez lo desata de manera definitiva . Así, atendiendo las particularidades de las acciones policivas, no hay duda de que las decisiones que se emiten durante su trámite son actos de carácter jurisdiccional, no administrativo, toda vez que están dirigidas a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales. Además, precisamente debido a la tal naturaleza judicial de los actos emitidos en desarrollo de los juicios civiles de policía, es que tanto el anterior Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941) como el actual (Decreto 01 de 1984), dispusieron excluirlos del control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El criterio imperante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es que las actuaciones de las autoridades administrativas en desarrollo de juicios civiles de policía, comportan el ejercicio de función jurisdiccional, toda vez que resuelven conflictos jurídicos inter partes y en esa medida las decisiones emitidas en su trámite constituyen actos de carácter jurisdiccional, mientras que las actuaciones administrativas propiamente dichas corresponden a las determinaciones que de manera unilateral la administración profiere en procura de la protección de la tranquilidad, salubridad y orden público. Descendiendo al caso concreto, al recurrir al acervo probatorio se encuentra que la decisión de 15 de febrero de 2006, cuyo cumplimiento se pretende, al haber sido emitida en el trámite de un proceso civil policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y al imponer una medida de amparo policivo, no reviste la calidad de acto administrativo, sino jurisdiccional, toda vez que fue proferido por la autoridad de policía en uso de facultades judiciales que ostenta de manera

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.