PENSION DE JUBILACION – CompetenciaPara la Sala resulta indiscutible que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de empleados públicos al cual se pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual no se encuentra incluido en el Sistema de Seguridad Social Integral. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “A”Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLABogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00696-01(0117-07)Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICODemandado: RAFAEL ALFONSO SOTO MAZENETTSe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad del Atlántico, contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ordenó el envío de la demanda presentada a la jurisdicción ordinaria.ANTECEDENTESPor intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución No. 00795 de 31 de mayo de 1999, suscrita por el rector de la misma, por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Rafael Alfonso Soto Mazenett, con fundamento en la Convención Colectiva de 1976, suscrita entre la actora y los sindicatos de profesores y trabajadores, en cuanto debió darse aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, por tratarse de empleado público y no de
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