08001-23-31-000-2005-03237-01(1598-06)

PENSION DE JUBILACION – CompetenciaResulta innegable que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por la Universidad del Atlántico, pues el hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la materia en el país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones porque, se reitera, las controversias de los empleados públicos deben, salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “A”Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIABogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03237-01(1598-06)Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICODemandado: JORGE ELIECER VERGARA CARBOConoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 25 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad incoada por la Universidad del Atlántico.ANTECEDENTESMediante apoderado especial, la Universidad del Atlántico presentó demanda de nulidad con el fin de lograr la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001478 de 28 de septiembre de 1995, expedida por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social del ente universitario en cita, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Eliécer Vergara Carbo.EL AUTO APELADO

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