COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Asuntos donde se controvierten actos referentes al sistema de seguridad social integral / REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 – Sus controversias deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL – Conoce de las diferencias entre las entidades públicas y privadas y sus afiliados del régimen de seguridad social integral / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Las controversias entre las entidades y sus afiliados las conoce la jurisdicción ordinaria laboral / REGIMEN DE EXCEPCION DE LA LEY 100 DE 1993 – Sus controversias no son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO PUBLICO – Es competente para conocer la jurisdicción contencioso administrativa al reconocerse antes de la ley 100 de 1993La Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en un asunto dentro del cual se discutía cual era la jurisdicción competente para conocer de la demanda, consideró lo siguiente: “Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral…”. Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.” De la sentencia antes transcrita, para la Sala resulta indiscutible que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por la parte actora, pues el hecho de que la ley 100 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la seguridad social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones porque, se repite, las controversias de los empleados públicos deben, salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia apelada, para que en su lugar, el a quo prosiga con el trámite pertinente del proceso.
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