PRIMA DE ACTUALIZACION PARA LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL – Prescriben en cuatro años desde la fecha que se haga exigible / OFICIALES Y SUBOFICIALES RETIRADOS – El derecho a la prima de actualización surgió a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos ex tunc / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – Cuatrienal para efectos de la prima de actualizaciónDe conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía”, los derechos prestacionales consagrados a favor de los miembros de la Fuerza Pública prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles, norma ésta que es la aplicable al caso en cuestión por ser la que estableció un régimen especial y exceptivo que cobija a los empleados de la Fuerza Pública y específicamente en lo tocante a prestaciones sociales. Según términos de la citada norma “ el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. En el caso objeto de examen, no puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la obligación se hubiera hecho exigible para los oficiales retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para los oficiales en servicio activo. Sin embargo, sólo con el fallo de 14 de agosto de 1997, ejecutoriado el 19 de septiembre de 1997 que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, los oficiales en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrayeran al estado en que se encontraban. Debe estimarse entonces que es a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para los oficiales en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar dicho emolumento, como quiera que la prima de actualización sólo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo. En el caso objeto de examen el demandante formuló la petición en sede gubernativa sólo hasta el 10 de septiembre de 2004; es decir que habían transcurrido más de 4 años de la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que permitió devengar la asignación para el personal retirado, lo que significa que la acción para intentar su reclamo había prescrito, como bien lo dijo el Tribunal. Ahora bien, como quiera que no se trata de una prestación periódica, pues la susodicha prima tuvo vigencia sólo desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 y ningún efecto prestacional tiene en la asignación de retiro después de 1 de diciembre de 1996, por el principio de oscilación que gobierna a miembros de la Policía, ha de declararse que ningún derecho le asiste al demandante. La figura de la prescripción cuatrienal es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento, cuestión que aconteció en el caso objeto de estudio. Lo anterior impone confirmar el fallo recurrido que declaró la prescripción y negó las súplicas de la demanda.NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia 9923 de agosto 14 de 1996, Ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA.
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