CONDICIONES UNIFORMES – Se refiere a ciertas condiciones específicas de los integrantes del grupo preexistentes a la ocurrencia del daño / PAGO DE SALARIOS ATRASADOS – No es objeto de la Acción de Grupo / ACCION DE GRUPO – Es improcedente cuando debe interponerse la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En el sub lite, el motivo de rechazo se centra en la existencia de otros mecanismos de defensa. La Sala precisa que la acción de grupo tiene como característica, que la parte demandante debe estar integrada por un grupo en el cual sus miembros se identifican con ciertas condiciones específicas, preexistentes a la ocurrencia del daño y que se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. Observa la Sala que las reclamaciones presentadas son eminentemente laborales no se refieren únicamente a los daños o perjuicios ocasionados, porque una cosa es la prestación social y otra, son los daños generados por su incumplimiento. Al considerar que la acción judicial procedente era la de nulidad y de restablecimiento del derecho y que por lo tanto, no se podía interponer la acción de grupo, el Tribunal actuó conforme a la Ley, pues como se anotó, lo que se pretende con una y otra acción son cosas diferentes aún cuando se deriven de los mismos hechos. Por lo tanto la sala confirmará el auto apelado, no por la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo hizo el Tribunal, sino porque se observa que lo pretendido mediante la acción de grupo interpuesta es el pago de los salarios dejados de percibir y no la indemnización de los perjuicios ocasionados por el no pago de dichas sumas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002) Radicado número: 08001-23-31-000-2002-0818-01(AP-53) Actor: ADELA VICTORIA PIZARRO FONTALVO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTO TOMAS (ATLÁNTICO) Referencia: ACCION DE GRUPO- APELACIÓN DE AUTO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 15 de mayo de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó por improcedente la demanda incoada.
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