08001-23-31-000-2002-0804-01(AC-3470)

ACCION DE TUTELA – Improcedencia para traslados de cargo por razones del servicio / TRASLADOS POR RAZONES DEL SERVICIO – Límites / FUNCION PUBLICA – Deber de aceptar traslados en la Fiscalía por necesidades del servicio La decisión de primera instancia debe ser revocada por las siguientes razones: La Sala considera pertinente hacer notar que la función pública, por su propia naturaleza, le impone a los funcionarios o empleados públicos el deber de aceptar los traslados que por razones del servicio estime la autoridad competente, de manera que el servidor público no tiene garantizada la inamovibilidad en el cargo y, por lo mismo, no puede considerarse que ello pueda ostentar la calidad de derecho constitucional fundamental, más aun cuando se trata de funcionarios que laboran en entidades que, como la Fiscalía General de la Nación, en su delicada misión de adelantar la etapa instructiva dentro de los procesos penales, necesita contar con personal cuya relación legal y reglamentaria se adapte a las condiciones exigidas por el servicio mismo, dada su naturaleza y fines propuestos, lo que implica horarios, disciplinas y disponibilidades distintas a los demás servidores públicos. La Sala es consciente de que si bien es cierto el cambio de sede genera molestias e inconvenientes de todo orden para el funcionario, no puede pasarse por alto el hecho de que la buena marcha de la administración y las necesidades del servicio exigen en ciertos casos movimientos de personal que no necesariamente implican la pérdida de la familia o el resquebrajamiento del amor entre los cónyuges o entre los padres y los hijos o inconvenientes que no puedan irse superando con el transcurso del tiempo. IUS VARIANDI – Alcance / IUS VARIANDI – Casos en que es procedente e improcedente su protección mediante acción de tutela / TRASLADO DE CARGO – La facultad no es absoluta La sentencia T-077 del 29 de enero del 2001, en la cual la Corte Constitucional sienta su posición en relación con el tema del jus variandi, la cual, por ser perfectamente aplicable al asunto sub examine, se transcribe a continuación en la parte pertinente: “1. Esta Corporación ha establecido en diferentes pronunciamientos que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución Política que exigen que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53. En su jurisprudencia, la Corte ha señalado que la facultad discrecional de la administración para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios no puede ser utilizada en forma arbitraria, y que, en caso de que así lo sea, podrá ser acusada, en situaciones especiales, por medio de la acción de tutela. Ello significa, en primera instancia, que los traslados solamente pueden realizarse a cargos equivalentes al original, es decir, a empleos de la misma categoría y con funciones afines. Y en segundo lugar, que en algunas ocasiones la decisión sobre el traslado deberá consultar el entorno social del trabajador, con el objeto de evitar perjuicios considerables. “2. En distintas sentencias, esta Corporación se ha pronunciado sobre diferentes circunstancias especiales que podrían conducir a revocar una orden de traslado laboral a través del mecanismo de la tutela. Así, por ejemplo, la Corte ha manifestado que consideraciones acerca de la salud del mismo funcionario hacían que la tutela fuera procedente para ordenar su traslado a una ciudad en donde pudiera ser asistido debidamente – siempre y cuando existiera una vacante en la que pudiera ser reubicado – o para revocar una orden de traslado, cuando la localidad de destino carecía de las condiciones necesarias para el cuidado médico del empleado”. “Por el contrario, la Corte ha denegado las tutelas interpuestas contra órdenes de traslado laboral en los casos en los que los

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