08001-23-31-000-2002-01112-01(28719)

ACCION EJECUTIVA – Término de caducidad / ACCION EJECUTIVA CONTRACTUAL – Caducidad. 5 años / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Caducidad de la acción / CONTRATO ESTATAL – Proceso ejecutivo. Término de caducidadA juicio de la Sala, la acción ejecutiva instaurada por el actor contra el Ministerio de Transporte, no se encuentra caducada. En efecto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1.887, e n todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Se exceptúan de esta disposición, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. Es decir, conforme lo señalado, que la norma de caducidad aplicable es la vigente al momento del incumplimiento de la obligación contraída por la ejecutada, obligación que, en este caso, se hizo exigible el 8 de noviembre de 1.999, cuando las partes firmaron el acta final de reajuste del contrato No 032 de 1.996. Para esa fecha, en este caso, resultaba aplicable el numeral 11 del artículo 136 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “ La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. Finalmente, es menester aclarar que, a diferencia de lo dicho por el a quo y el ejecutante, en el sentido de que, en este caso, debió aplicarse el artículo 2536 del C.C., puesto que existía un vacío legal, como quiera que la Ley 80 de 1.993, ni las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ni las del Procedimiento Administrativo, regularon la materia, el numeral 11 de la Ley 446 de 1.998, si lo hizo, norma que, como se vio atrás, resultaba aplicable a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales. Nota de Relatoría: Ver Exp. 15299, auto del 12 de noviembre de 1998. M.P.: Ricardo Hoyos DuqueJUEZ DE LA EJECUCION – Límite / PROCESO EJECUTIVO – Objeto / TITULO EJECUTIVO – Requisitos / OBLIGACION EXPRESA – Noción / OBLIGACION CLARA – Noción / OBLIGACION EXIGIBLE – Noción / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Diferente a proceso ordinario Sin embargo, por la naturaleza del proceso ejecutivo, no es posible hacer un estudio del alcance de dichas cláusulas, como quiera que el juez de la ejecución debe limitarse a determinar, si el título puesto a su consideración, cumple con los requisitos del artículo 488 del C.P.C., esto es, si la obligación que se persigue es clara, expresa y exigible, entendiendo que una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Por tanto, cualquier diferencia que surja con ocasión del contrato, bien porque hubo un incumplimiento de alguna de las partes, de acuerdo con las cláusulas pactadas, o porque su cumplimiento fue defectuoso, o se declaró su caducidad, o bien porque se presentó un desequilibrio económico del mismo, o por cualquier otra situación que se llegare a presentar en su ejecución, debe ventilarse en un proceso ordinario, no dentro de un proceso ejecutivo, pues como se dijo, la tarea del juez de la ejecución consiste en determinar si los

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