EMBARGO SALARIAL – No puede ser superior al cincuenta por ciento / MINIMO VITAL – Monto de embargo no puede se superior al cincuenta por ciento de la mesada pensional, incluyendo en ellos los descuentos por cooperativas y embargos En ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales cuando se violó el derecho al trabajo. También reconoce el amparo cuando se está afectando el mínimo vital, sin que por ello la vía de la tutela se convierta en una regla de conducta que deban seguir los jueces. La misma Corporación consideró que cada caso debe ser evaluado de manera independiente, e individualmente identificando los presupuestos mínimos de procedencia de la acción, como es la prueba siquiera sumaria de los hechos en que fundamenta el derecho y el perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional, ha establecido que si bien, la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar el pago de acreencias laborales, se puede incoar tal acción cuando entra en juego el mínimo vital de la persona necesario para su subsistencia. En el caso concreto, el artículo 344 del C.S.T. y el artículo 681 del C.P.C. son claras al establecer que el monto de embargo no puede ser superior al cincuenta por ciento de la mesada pensional incluyendo los descuentos por cooperativas y los embargos, más no como pretende la parte demandada hacer cuentas diferentes por cada concepto. Además, según los documentos aportados al expediente, los descuentos que se realizan al actor por concepto de Cooperativas y embargos, superan el cincuenta por ciento de su mesada pensional. A su vez, mal puede alegar el Consorcio Fopep que no es la entidad demandada pues contestó la demanda, aceptó los hechos o los controvirtió y además es el consorcio Fopep quien realiza las funciones de embargo de la mesada pensional descritas en el artículo 681 del Estatuto Civil. En este sentido la Sala comparte las apreciaciones del a-quo, de ordenar al consorcio Fopep suspender el cumplimiento de las órdenes de embargo que superen el cincuenta por ciento del monto de la pensión del actor, de acuerdo con el orden cronológico que le fueron comunicadas. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-246/93 y T- 708/00 de la Corte Constitucional y AC-0540 del 9 de agosto de 2001 del Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 1449(AC-2061 del 02/01/31, Ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, Actor: WILLIAM AUGUSTO SÁNCHEZ, Demandado: CONSORCIO FOPEP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-1449-01(AC-2061) Actor: WILLIAM AUGUSTO SÁNCHEZ Demandado: CONSORCIO FOPEP
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