08001-23-31-000-2001-1178-01(AC-2196)

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación por motivación precaria del acto de suspensión provisional del cargo / SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO – Acto de trámite contra el cual procede la acción de tutela La Sala considera necesario aclarar en primer lugar, que si bien el acto que decreta la suspensión provisional del ejercicio del cargo dentro de un proceso disciplinario es un acto administrativo, sí es pasible de ser atacado por vía de acción de tutela. Lo anterior porque si bien, por regla general, la acción de tutela no procede frente a actos administrativos, lo cierto es que por tratarse en este caso de un acto preparatorio – no definitivo, puesto que no termina un proceso administrativo -, no pone fin a la actuación administrativa disciplinaria y, en consecuencia, no puede ser objeto de control por la vía ordinaria (acción de nulidad y restablecimiento del derecho). Por lo tanto, al no existir frente a ese acto otro mecanismo judicial de defensa, la tutela en el presente caso cumple el requisito de residualidad. Ahora bien, teniendo ya establecido que la tutela procede contra el acto que decretó la suspensión en el ejercicio del cargo a la demandante, la Sala pasará estudiar si efectivamente se presentó violación al derecho del debido proceso al proferir dicho acto, para lo cual examinará los presupuestos que para su expedición establecía el Código Disciplinario Único o Ley 200 de 1995, vigente para la época en que se profirió el acto. Del examen del contenido del referido auto, la Sala encuentra, al igual que el Tribunal de instancia, que la motivación de dicho acto fue precaria e insuficiente, puesto que si bien el artículo 115 del Código Disciplinario Único da a la autoridad competente la potestad de suspender al respectivo funcionario, así mismo dispone que esa medida sólo procederá cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que ”la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia de presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.”, lo cual permite concluir, que en el auto que se decrete la medida de suspensión, deben explicarse los motivos que dan lugar a aseverar la existencia de esos supuestos en el caso concreto. En consecuencia, la Sala comparte las consideraciones del Tribunal que lo llevaron a considerar que sí se violó el debido proceso al decretar la suspensión provisional en el cargo, puesto que la motivación contenida en dicho auto es insuficiente y no cumple con las exigencias prescritas en el artículo 115 de la ley 200 de 1995, toda vez que no se expresaron elementos de juicio que llevaran a la autoridad a considerar que pudiera presentarse o una interferencia en la investigación o la continuidad o reiteración de la falta que se investiga y, si bien la autoridad demandada aportó copia del auto mediante la cual se adicionó la motivación del auto que decretó la suspensión provisional, la decisión de primera instancia se confirmará, puesto que esa prueba demuestra el cumplimiento forzado del fallo del a quo, más no la conformidad con el mismo. Nota de Relatoría: Ver sentencias SU-201/94 y C-586/95 de la Corte Constitucional Sentencia 1178(AC-2196) del 02/02/14, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Actor: CANDELARIA GLORIA NIÑO SOTOMAYOR, Demandado: PROCURADURÍA REGIONAL DEL ATLÁNTICO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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