IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS – Al ser propiedad de los municipios no le son aplicables las exenciones de impuestos nacionales / EXENCIONES EN IMPUESTOS TERRITORIALES – Su decreto es competencia exclusiva de los municipios / CANON POR ARRENDAMIENTO DEL ESTADIO – Es diferente al impuesto de espectáculos públicos Para el apoderado de la demandante, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 213 de 1938 y el artículo único del Decreto Legislativo 1007 de 1950, los eventos de fútbol profesional se encuentran exentos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el impuesto de espectáculos públicos que se discute es de propiedad de los municipios de acuerdo con la cesión hecha del mismo en la Ley 33 de 1968, artículo 3o., cesión que fue ratificada en el Decreto 1333 de 1986, en el artículo 223. Por tratarse de un tributo local, no son aplicables las normas citadas por la actora, puesto que éstas se refieren a una exención de “toda clase de impuestos nacionales”. Adicionalmente, de acuerdo al artículo 294 de la Constitución Política, las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es competencia exclusiva de los municipios y si existían con anterioridad a la Carta de 1991, resultan inconstitucionales en virtud del artículo 4° superior. Tampoco es aceptable el argumento de la doble tributación, pues como lo indicó el Tribunal, el impuesto que se discute constituye un Tributo distinto del que regula la Ley 1ª de 1967, que era de propiedad de la Nación. Así mismo tampoco puede confundirse el gravamen liquidado por el Distrito de Barranquilla, con los cánones de arrendamiento que se cancelan por el uso del estadio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-8834-01(12741) Actor: CORPORACIÓN POPULAR DEPORTIVA JUNIOR Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Referencia: IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 5 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión para Fallo con Sede en Barranquilla, que denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la CORPORACIÓN POPULAR DEPORTIVA JUNIOR, contra los siguientes actos
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