PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – La jurisdicción contenciosa conoce de procesos de ejecución que tengan como fuente un contrato estatal / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Competencia de la jurisdicción contenciosa / CONTRATO ESTATAL DE PRESTACION DE SERVICIOS Estima la Sala que no le asiste razón al recurrente, por cuanto que la norma laboral citada atribuye competencia a la jurisdicción ordinaria laboral tan solo en cuanto atañe a “..los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado”, lo cual además supone que el contrato de prestación de servicios se celebre con una persona natural. Estos presupuestos en este caso no se cumplen. En efecto, en el “CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” celebrado por el municipio de Soledad – Atlántico, figura como contratista el Centro Educativo San Juan Bosco de Soledad, representado legalmente por el señor Dario Balza Villareal. El mencionado contrato tuvo por objeto “la implantación de la Educación Básica por medio de la reparación, adecuación, cambio de mobiliario, textos, bibliotecas y material educativo de la Institución Educativa objeto del Convenio para quienes el municipio contrata el servicio de acuerdo a las directivas del FIS y Ley 115 de 1994.” Así las cosas, habida consideración de que el artículo 75 de la ley 80 de 1993 atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo competencia para conocer de los procesos de ejecución que tengan como fuente un contrato estatal y, no existiendo, en este caso, circunstancia alguna que haga inaplicable la mencionada cláusula general de atribución de competencia , se concluye que no está probada la falta de jurisdicción aducida por el recurrente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-2427-01(21175) Actor: DARIO BALZA VILLAREAL Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLANTICO – Decide la Sala el recurso de apelación, propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de noviembre de 2000, por cuya virtud se libró el mandamiento de pago solicitado por la parte actora.
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