ACUERDO 001 DEL 31 DE MAYO DE 2000 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, ARTÍCULOS 1 Y 3 – Improcedencia de la suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Los fundamentos de la acción principal y de la pretensión cautelar deben ser los mismos Si bien es cierto que de acuerdo con la regla 1ª del art. 152 del c.c.a la suspensión provisional del acto cuya nulidad se demanda puede solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado, también lo es que los fundamentos de la acción principal y de la pretensión cautelar deben ser los mismos, como quiera que objetivamente se trata del mismo proceso y en razón de que la suspensión provisional debe tener coherencia con los fundamentos y disposiciones invocadas en la demanda (art. 152-2), que no es otra que la nulidad del acto que habrá de definirse en la sentencia. De lo contrario, podría el juez entrar en contradicción si al final del proceso la norma que encontró infringida y que dio lugar a la suspensión provisional del acto, no es objeto de examen para definir la nulidad del mismo. Nota de Relatoría: Ver auto del 8 de noviembre de 1974, Sección Primera SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos en la acción de nulidad / DECISIONES DISCRECIONALES – Cuando el artículo 36 del C.C.A. se estime violado, habrá en cada caso que ajustarla a las condiciones particulares del acto expedido para determinar su debido cumplimiento Para la Sala no se evidencia una flagrante violación del art. 36 del c.c.a por las siguientes razones: De acuerdo con el ordinal 2º del art. 152 del c.c.a, son susceptibles de la medida cautelar de suspensión provisional, si la acción es de nulidad, los actos administrativos que incurran en una “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del c.c.a, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente “si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación”. Contrariu sensu, “la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia”. (auto junio 8 de 1962). La norma que se considera infringida es el artículo 36 del C.C.A., contenida en la primera parte del código y relativa a los procedimientos administrativos pretende que las decisiones de la administración pública de carácter discrecional obedezcan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, conceptos que han tenido desarrollo más por parte de la jurisprudencia y de la doctrina que una definición legal. Esto significa que cuando esta norma se estime ignorada, habrá en cada caso que ajustarla a las condiciones particulares del acto que se expidió para determinar su debido cumplimiento. En el presente caso tanto para el actor como para el tribunal se hizo necesario desentrañar el propósito buscado por el acto acusado y es del análisis de sus antecedentes de donde concluyen que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 36 del c.c.a, lo que ya de por si resulta suficiente para deducir que del acto demandado no se desprende una flagrante u obstensible violación, toda vez que la confrontación con la norma no se hace en forma directa, sino luego del examen de los antecedentes de una relación societaria y contractual ya
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