08001-23-31-000-2000-00710-01(15457)

EXENCION EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No puede desconocerse cuando se tiene una situación jurídica consolidada / LEY TRIBUTARIA – Su modificación o derogatoria debe hacerse respetando los principios de justicia y equidad / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA – No se opone al concepto de situación jurídica consolidada / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – La ley nueva no puede desconocer los efectos que produjo la norma derogada o modificada durante su vigencia / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Sirve de fundamento a la situación jurídica consolidada cuando se deroga una exención / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – BarranquillaCon fundamento en los artículos 38 de la Ley 14 de 1983 y 68 del Acuerdo 19 de 1991 del Concejo de Barranquilla, mediante Resolución 006 de 1 de enero de 1996, la Secretaría de Hacienda de ese Distrito concedió a CELCARIBE S.A., exención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por el “100 % del aforo desde enero 12 de 1994 hasta enero 12 de 2004”. Así, la actora confió en la estabilidad jurídica que le brindaba el Distrito demandado, para lo cual se estableció allí como “nueva empresa” y cumplió los requisitos para acceder a la exención. El artículo 60 del Acuerdo 004 de 1999, por el cual se expide el Estatuto Tributario de Barranquilla, eliminó, a partir de su sanción,“todos los tratamientos preferenciales y exenciones, que hayan sido otorgados en el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla”. La facultad del legislador de modificar o derogar normas tributarias debe ejercerse con arreglo a los principios y garantías constitucionales de justicia y equidad (artículo 95-9 de la Constitución Política). El principio de irretroactividad de las leyes tributarias no se opone al concepto de situación jurídica consolidada, que emana del principio de legalidad del tributo. En aplicación de los principios de justicia y equidad, deben respetarse las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior; es decir, la ley nueva no puede desconocer los efectos que produjo la norma derogada o modificada durante su vigencia. La actora tiene a su favor una situación jurídica consolidada frente a la norma que le concedió el beneficio fiscal, derivada de la confianza legítima en el mantenimiento de las condiciones fijadas por el Distrito para acceder a la exención, esto es, establecerse en la ciudad de Barranquilla y cumplir los requisitos del artículo 68 del Acuerdo 19 de 1991. Por ende, el hecho de que el Acuerdo 004 del 10 de febrero de 1999 eliminara la exención del impuesto de industria y comercio, a partir del bimestre marzo-abril de 1999, no significa que CELCARIBE S.A., hubiera perdido el beneficio tributario desde ese momento. Lo anterior, porque hizo uso de la opción que le otorgaba la ley tributaria vigente, circunstancia que fue aceptada por la Administración; en consecuencia, dicha opción debe serle respetada. Así las cosas, la Administración no podía desconocer a CELCARIBE S.A., el beneficio del que legítimamente hizo uso, mediante la modificación de la declaración privada por el segundo bimestre de 1999, que, con base en el beneficio, había presentado en ceros, motivo por el cual los actos acusados son ilegales.DECAIMIENTO DEL ACTO – Se presenta respecto al período de causación y pago del ICA en forma bimestral / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Es el promedio de ingresos brutos del año inmediatamente anterior / DECLARACION BIMESTRAL DEL ICA – Es nula en razón de la sentencia de nulidad sobre la base gravableAdicionalmente, operó el decaimiento de los actos demandados, pues, en sentencia de 26 de julio de 2007 (exp. 14317), la Sala declaró la nulidad, entre otras normas, del artículo 159 del Acuerdo 004 de 1999, que disponía que el período de causación y pago del impuesto de industria y comercio era bimestral.

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