08001-23-31-000-1999-02156-01(14712)

CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Requisitos para que sea válido como prueba contable / COSTOS – Requisitos del certificado de revisor fiscal para su aceptación / CORRECCION PROVOCADA CON EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – En la corrección el contribuyente no puede incluir partidas no declaradas inicialmenteA juicio de la Sala las anteriores certificaciones no son suficientes para demostrar la realidad de los costos solicitados en la corrección, pues, conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario, cuando se trata de presentar en la DIAN pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración para hacer las comprobaciones pertinentes. Para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico. Como lo precisó la Sala, deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”. En efecto, aunque en una de las certificaciones se mencionan las cuentas donde se registran los costos, no indica los números ni las fechas de los comprobantes externos e internos que los soportan, ni explica claramente la forma de contabilización. Además, como la sociedad lo reconoció, no tenía los documentos soportes de esos costos. De acuerdo con lo anterior, no se pueden reconocer todos los costos solicitados, sino los comprobados por la Administración y reconocidos en la resolución de reconsideración; y aunque, en los términos del artículo 709 del Estatuto Tributario la corrección a la declaración provocada con el requerimiento especial, se concreta a que el contribuyente acepte alguna de las glosas planteadas, sin que sea dable incluir partidas no declaradas inicialmente, no se puede desconocer que todo ingreso lleva aparejado un costo y que no se puede determinar el impuesto de renta sobre los ingresos brutos sin depuración de los correspondientes gastos.INGRESOS POR ENAJENACION DE INMUEBLES – Se entienden realizados en la fecha de la Escritura Pública / DEDUCCION POR PERDIDA EN ENAJENACION DE ACTIVOS – Se acepta al haber sido reconocida en la resolución del recursoSe reconocerán $166.966.884 solicitados como deducción por pérdida en la venta de un inmueble porque aunque la Administración en la resolución de reconsideración los reconoció, involuntariamente no los detrajo al momento de hacer la liquidación, como también se advirtió en la contestación de la demanda. En efecto, la División Jurídica en la resolución 900011 de 23 de marzo de 1999 considera que no tiene razón la División de Liquidación de rechazar la deducción por no encontrarse registrada la Escritura 2333 de 13 de septiembre de 1995, cuando la norma que debe aplicarse el artículo 27[c] del Estatuto Tributario, pues ese día se causó el ingreso, que depurado frente al costo del activo enajenado, arrojó una pérdida.

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