08001-23-31-000-1998-5077-01(12582)

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe entenderse interpuesta así se solicite la revisión de la operación administrativa / DEMANDA – Al cumplir con los requisitos del artículo 137 del C.C.A. hace improcedente la inhibición para fallar / SENTENCIA INHIBITORIA – Es improcedente cuando la acción interpuesta cumple con los requisitos del C.C.A. En relación con la decisión del tribunal de declararse inhibido para conocer de fondo las pretensiones de la sociedad actora, estima la Sala que tal como lo advirtió el Ministerio Público al elevar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no había lugar a declarar la excepción de inepta demanda, toda vez que el apoderado de la parte actora, tal como expresamente lo señala en la demanda a folio 53 del cuaderno principal, la interpuso en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que no es otra que la correspondiente a la de nulidad y restablecimiento del derecho. En realidad, en la forma como se encuentra planteada la demanda contenciosa, no es necesario efectuar esfuerzo para esclarecer que la acción interpuesta corresponde a la de nulidad y restablecimiento del derecho, enmarcada con la cita del artículo 85 en la demanda, con las pretensiones de la misma y con la clara identificación de los actos acusados al inicio de la demanda, como se lee a folio 53 del expediente, donde se señalan la Liquidación Oficial (Revisión). Visto en su integridad el libelo, para la Sala éste reúne los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, de manera que no procedía declarase inhibido para fallar de fondo, con el único argumento de que la sociedad a pesar de invocar la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., impropiamente solicitó que se revisara la operación administrativa contenida en los actos antes señalados, lo cual no afecta la demanda hasta el punto de no poderse resolver de fondo sus pretensiones, de suerte que se revocará la decisión en este sentido y se conocerá de fondo de la demanda. DESCUENTO TRIBUTARIO PARA EMPRESAS DE FUMIGACION AEREA – No procede cuando las certificaciones de la Aeronáutica Civil y la Supersociedades corresponden a un año posterior al discutido / EMPRESA DE SERVICIO DE FUMIGACION AEREA – Para gozar del beneficio tributario debe contar con la autorización de la Aeronáutica Civil y la Supersociedades por el año gravable respectivo Si bien es cierto que la sociedad allegó con la presentación de la demanda la Resolución N° 8108 del 17 de junio de 1988, emanada del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, donde en el artículo 1° se autoriza a la sociedad para operar trabajos aéreos especiales en la modalidad de aviación agrícola, también es cierto que la resolución anotada expresamente establece que rige a partir de su ejecutoria, de tal suerte que por tener fecha de 17 de junio de 1988, no es la prueba idónea requerida por la Administración, en relación con el año gravable 1984, época sobre la cual se exigía la comprobación de los requisitos para tener derecho a la deducción. Igual situación se presenta con el certificado emitido por la Superintendencia de Sociedades, según el cual la sociedad Aeroservicios Agrícolas Ltda. estuvo sometida a la inspección y vigilancia de dicha Superintendencia, durante el año de 1987, y el período gravable sobre el cual recaía la prueba era el de 1984, razón por la cual la prueba aportada al no tener relación con el año discutido, no puede ser tenida en cuenta para tener como demostrados los requisitos exigidos para la deducción desconocida.

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