OFICIO DE COMUNICACION DE ERROR MECANOGRAFICO – No es acto administrativoEl Oficio No. 014305 de 5 de mayo de 1998, suscrito por la Jefe de División de Recursos Humanos, fue el que le comunicó al actor el error mecanográfico, haciendo claridad “que en el texto de la Resolución No. 155 de Abril 29 de 1998, se efectuó una mala remisión al señalar como fundamento en el Considerando 5º del mencionado Acto Administrativo “el Acuerdo 007 del 29 de Abril de 1998´, siendo el correcto: el Acuerdo 008 del 29 de Abril de 1998, (….) . ” Del anterior recuento, es fácil deducir que el Acuerdo No. 008 del 29 de abril de 1998 y la Resolución No. 155 de la misma fecha, fueron los actos administrativos que crearon la situación jurídica demandada en estricto sentido, y en modo alguno el Oficio No. 014305 de 5 de mayo de 1998, que únicamente se limitó a comunicar el yerro mecanográfico en el que incurrió la Administración sin modificar la concreción de la voluntad administrativa con efectos decisorios, lo que conduce a la Sala a inferir que en el exámen de legalidad de la actuación acusada se puede prescindir de examinar el oficio aludido atendiendo a su ineptitud para constituir acto justiciable ante lo Contencioso Administrativo.PERIODO DE PRUEBA – Naturaleza jurídica. Definición. Calificación de servicios. Término: ingreso a carrera por calificación satisfactoria / NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA – Por concurso de meritos. Término / NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA – Tratamiento preferencial frente a supresión de cargo / CARRERA ADMINISTRATIVA – Los derechos se adquieren con la superación del periodo de prueba y la inscripción correspondienteLa Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2329 de 1995, estuvieron vigentes hasta el 12 de junio de 1998, fecha en la cual entró a regir la nueva ley de carrera administrativa 443 del mismo año; por tal razón, aquellas normas son las aplicables a este caso particular, en consideración a que el actor tomó posesión del cargo en período de prueba el día 5 de enero de 1998 y la supresión del empleo ocurrió el 29 de abril del mismo año. Además, el artículo 164 transitorio del Decreto 1572 de 1998, ordenó que “los procesos de selección que hayan sido convocados antes de entrar en vigencia la Ley 443 de 1998, continuaran desarrollándose hasta su culminación con sujeción a las disposiciones que regían a la fecha de las respectivas convocatorias” . Al nombramiento en período de prueba se accede por orden de mérito de la lista de elegibles para los empleos objeto de un concurso cerrado o de ascenso, en el cual solo participan los empleados inscritos en carrera administrativa de cualquier entidad, o, por orden de mérito de la lista de elegibles para los empleos objeto de un concurso abierto donde participan todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. El nombramiento en período de prueba, cuya duración es de cuatro (4) meses, es una forma de provisión de empleos para vacancias definitivas, exclusiva para cargos de carrera administrativa y en favor de personas seleccionadas por el sistema de mérito. El periodo de prueba se debe entender como una de las etapas de selección dentro del concurso de méritos, en razón a que la labor del empleado en dicho período esta sometida a una calificación definitiva, que de resultar satisfactoria permite el ingreso a la carrera, pero al ser negativa sobreviene la insubsistencia. Por ello, al finalizar los cuatro meses de labor en esta etapa, se puede decir que el empleado ingresó al servicio, pero no a la carrera administrativa, a no ser que hubiere culminado satisfactoriamente el período de prueba. Si el empleado asumió buena conducta durante los cuatro meses y al final obtuvo calificación satisfactoria por el desempeño en el empleo, adquiere los derechos de la carrera y deberá ser inscrito
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