TERMINO PARA DEVOLVER SALDOS A FAVOR – Es de 30 días siguientes a la fecha de la solicitud oportuna / SUSPENSION DEL TERMINO PARA DEVOLVER – Procede hasta por 90 días para que la DIAN adelante la investigación / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Al no notificarse dentro del término para devolver, el reintegro se debe hacer por el monto solicitado / ACTO DE TRAMITE – Es el requerimiento especialEl Tribunal anuló la liquidación de revisión por considerar que el requerimiento especial había sido proferido por fuera del término legal [artículos 855 y 857-1 E.T.]. Sin embargo, a juicio de la Sala, incurrió en el error de confundir el término para efectuar la devolución de un saldo a favor, con el término para notificar el requerimiento especial y la firmeza de la declaración. En efecto, la DIAN debe devolver (previa las compensaciones a que haya lugar) los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud oportuna de devolución [art ículo 855 del Estatuto Tributario]. Pero, si existen indicios de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, se puede suspender hasta por 90 días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación [artículo 857-1 E.T.]. Si culminada la investigación, la DIAN profiere requerimiento especial, sólo se devuelve el saldo sobre lo que se plantee en el mismo y si no se profiere requerimiento especial, se debe devolver el saldo solicitado [ ibídem ]. No significa lo anterior, que el requerimiento especial sea extemporáneo y cause la nulidad de la liquidación de revisión, como erróneamente lo decidió el Tribunal, pues, el término para notificar el requerimiento especial, so pena de la firmeza de la liquidación privada, es el previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. El único efecto de que la DIAN no practique el requerimiento especial dentro del término previsto en los artículos 855 y 857-1 ibídem es que deba devolver el saldo a favor, pero de ninguna manera que se considere extemporáneo y como consecuencia de ello se anule la liquidación de revisión. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y procederá al estudio de los cargos planteados como fundamento de la pretensión de nulidad de la liquidación oficial, teniendo en cuenta que el requerimiento especial, por ser de trámite, no es demandable.DEDUCCION POR SALARIOS – Para su aceptación debe estarse a paz y salvo por aportes parafiscales / SALARIO – Definición legal / PAGO NO SALARIAL – Definición legal / INDEMNIZACION POR SALARIO – No son salario / PAGO POR INDEMNIZACION – Está integrado por el daño emergente y el lucro cesanteSegún el Estatuto Tributario [108] para aceptar la deducción por salarios, los contribuyentes obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al SENA, al ISS, y al ICBF, deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año gravable. Conforme a las normas laborales, entre ellas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, etc.). Y según el 128 ibídem, no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones (gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y similares). Tampoco las prestaciones sociales, ni los beneficios o auxilios acordados convencional o
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