DERECHO COMUNITARIO ANDINO – Prevalencia sobre el derecho interno / PREEMINENCIA Y APLICABILIDAD DIRECTA DEL DERECHO COMUNITARIO – No requiere de norma interna para entrar en vigencia en el territorio de los países miembros / NORMAS COMUNITARIAS – Rigen a partir de su publicación en la Gaceta del Acuerdo de Cartagena La Interpretación Prejudicial 30 IP-98 rendida en este proceso, en primer término, destaca el texto de los artículos 2º a 5º del Tratado que creó el Tribunal de Justicia. En relación con el alcance de dichas disposiciones, precisó: “… PREEMINENCIA Y APLICABILIDAD DIRECTA DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO: “…El ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros…”. Resumiendo lo dicho anteriormente, este Tribunal concluye,….que el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino prevalece sobre el Derecho Interno de los Países Miembros, no requiriendo de norma interna alguna para entrar en vigencia en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad y pasa a formar parte del ordenamiento jurídico que en ellos se aplica, por lo que resulta innecesario, impertinente y contraproducente cualquier actuación de Derecho Interno de índole legislativa, ejecutiva- tal el Decreto 547 de 1995- o judicial, que se interponga entre la norma comunitaria y la norma nacional…”. Es del caso enfatizar que la Decisión 371 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo núm. 167 de 7 de diciembre de 1994 y comenzó a regir para Colombia, por así decirlo la propia Decisión, el 1º de febrero de 1995, conforme se certifica a folio 281; y la Resolución 360 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo núm. 172 de 10 de febrero de 1995 y entró a regir el 10 de febrero, conforme lo certifica el Tribunal Andino. SISTEMA DE ARANCELES VARIABLES – Reglas para determinar los precios de piso y techo: cálculo de derechos adicionales / ARANCELES VARIABLES La actora solicitó con fecha 11 y 30 de mayo de 1995 una liquidación oficial de corrección y la devolución de los tributos con el argumento de que si bien no había norma de derecho interno aplicable cuando se produjo el pago, sí estaban vigentes la Decisión 371 de 1994 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución núm. 360 de 1995, de la Junta del Acuerdo de Cartagena, con base en las cuales el arancel era de 0%. Sea lo primero advertir que, conforme lo observó el a quo, el Decreto 205 de 1995 que se tuvo en cuenta en la Resolución 013, no tiene aplicación en este caso, pues él se refiere al Arancel Externo Común, a que aluden las Decisiones 363 y 370, que no cobijan a los productos sometidos al sistema de aranceles variables, como el importado por la actora, que son los regulados por la Decisión 371. En la Resolución 371 se establecen las reglas para determinar los precios piso y techo, para hacer el cálculo de los derechos variables adicionales y rebajas arancelarias para los productos marcadores y vinculados (artículos 5º a 14, folios 31 vuelto a 32 vuelto del cuaderno de antecedentes), de cuya aplicación resulta que como el precio CIF de la referencia (US$803) es superior al precio techo (US$479), le corresponde, según la “TABLA ADUANERA DEL ACEITE CRUDO DE SOYA Y PRODUCTOS VINCULADOS”, visible a folio 63 del cuaderno principal, una rebaja del 20%, a la que se le resta el arancel normal de importación que es del 20%, lo que arroja un resultado de cero (0%), que es el gravamen total ad valorem. De ahí que le asistiera razón a la actora al solicitar la corrección de la declaración de importación que le fue negada en los actos acusados por lo que es viable decretar su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, disponer que lo pagado en exceso es la suma de $121’685.213. Ahora, como en la Resolución 013 se reconoció que la demandante había pagado en exceso un 6.16% equivalente a $28’653.704, en caso de que
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