POLIZAS O GARANTIAS DE OBLIGACIONES ADUANERAS – Su efectividad se declara de oficio sin sujeción a formulación de cargos: aplicación del artículo 41 de la Resolución 4324 de 1995 de la DIAN / RESOLUCION 4324 DE 1995 DE LA DIAN – La efectivización de garantías de obligaciones aduaneras no comporta carácter sancionatorio sino de amparo de riesgos que afectan los intereses estatales / INFRACCIONES ADUANERAS – La imposición de sanciones y multas requieren formulación previa de cargos: Decreto 1800 de 1994, artículo 2 Plantea la actora la violación del debido proceso y del derecho de defensa porque, a su juicio, previamente a la efectividad de la garantía debió habérsele dado la oportunidad de controvertir los cargos. La Sala en sentencia de 22 de noviembre de 2001 Expediente núm. 6282, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, tuvo oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar al que ahora ocupa su atención, en el cual precisó: “…..El artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 prevé que para la imposición de sanciones y multas se formule pliego de cargos al presunto infractor. Dicha disposición no tiene aplicación en este caso, ya que la norma pertinente es el artículo 41 de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que prevé que para la efectividad de las garantías la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros; y no supedita tal declaración a la formulación previa de un pliego de cargos. En este punto resulta oportuno señalar que la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001, Expediente 6342, C.P. Manuel S. Urueta Ayola, se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 4324, precisamente frente al mismo cargo aquí planteado, relacionado con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por lo que en esta oportunidad se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo. Al efecto, dijo la Sala en la precitada providencia: La finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo atacado, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”. De lo anterior se infiere que la materia de que se ocupan los apartes enjuiciados es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera) del Decreto 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que la materia objeto del artículo segundo del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. …”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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