08001-23-31-000-1993-8312-01(12083)

SENTENCIA – El resumen de la audiencia de conciliación y de los alegatos de conclusión de las partes y del agente del Ministerio Público no son requisitos para su validez / RECURSO DE APELACION – Los vicios de procedimiento y los defectos de forma de la sentencia no son causales para recurrir en apelación su fallo La falta de resumen en la audiencia de conciliación y alegatos finales de las partes y del Agente del Ministerio Público no son requisitos exigidos por la ley ni para el contenido formal de la sentencia ni para su validez. En efecto: El C.C.A sobre el contenido de la sentencia, en el artículo 170 señala que debe ser motivada, que debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas y las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de pronunciarse sobre todas las peticiones. Por consiguiente queda claro que esa norma no indica que deban resumirse ni la audiencia de conciliación ni los alegatos de las partes; lo que exige, entre otros, es pronunciamiento expreso sobre los argumentos expuestos. En el evento hipotético que la sentencia no cumpliese con los requisitos de forma, debe destacarse que la ley no la sanciona con la invalidez la falta de aquellos. De lo estudiado se concluye objetivamente que ni los vicios de procedimiento, anteriores a la sentencia, ni los defectos de forma de la sentencia son causales para recurrir por apelación un fallo. Si en la tramitación de la primera instancia se presentan irregularidades deben darse a conocer al juzgador mediante los recursos ordinarios si no son constitutivas de nulidad procesal, o deben servir para proponer el incidente de nulidad. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS DE LAS PROPUESTAS – Solo es procedente ante errores simplemente matemáticos / EVALUACION DE LAS PROPUESTAS – El informe de evaluación de propuestas es un acto de trámite no susceptible de recursos ni de acciones judiciales / PROPUESTAS – Actuación judicial ante errores del contratista El estatuto de contratación vigente para la época en la que se llevaron a cabo la selección del contratista, la celebración y la ejecución del contrato en estudio estaba contenido en el decreto ley 222 de 1983. La jurisprudencia se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la evaluación de las ofertas y ha destacado la exigencia legal de que las evaluaciones deben hacerse con base en la ley y en el pliego de condiciones – ley de la licitación -, sin negarle a la Administración la posibilidad de corregir errores de las ofertas, susceptibles de dicho procedimiento. En la licitación objeto del proceso se encontraba contemplada la facultad de la Administración de corregir los errores simplemente aritméticos que advirtiera en las propuestas la cual debía ejercerse en la etapa de calificación de las mismas, es decir antes de adjudicar. Igualmente que tal corrección sólo podía efectuarse ante el error simplemente matemático o de ejecución de operación de tal naturaleza, es decir que el poder de corrección administrativo no tenía alcance para modificar las condiciones substanciales de las ofertas; la Administración no puede convertirse para esos efectos en adivina de la intención del oferente. La evaluación de las propuestas es una etapa sobreviene al acto de apertura de la licitación, que antecede a la de adjudicación de la licitación; consiste en cotejar los distintos ofrecimientos con estricta sujeción a los criterios de adjudicación y a la ponderación de las ofertas, de acuerdo con aquellos criterios. El informe de evaluación de propuestas es constitutivo de un acto de simple trámite por no ser definitivo y, en consecuencia, no es susceptible de recursos ni por la vía gubernativa ni por la jurisdiccional ordinaria contencioso administrativa. Por lo tanto, si el demandante conoció que CORELCA dentro de la etapa de valoración de las ofertas no corrigió los yerros en que como licitador

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