08001-23-31-000-1990-3344-01(13344)

SENTENCIA INHIBITORIA – Improcedencia / ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia para operación administrativa ilegal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DEMOLICIÓN DE INMUEBLE – Inexistencia / EJECUCION ANTICIPADA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Inexistencia de falta de notificación / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA ILEGAL – Inexistencia La Sala advierte previamente que la demanda a título de pretensión procesal solicitó “Que la Resolución número 065 expedida el día 28 de febrero de 1989 por la Comisaría de Planeación del Municipio de Barranquilla, carece de ejecutividad y por ello la decisión adoptada en ella no produce efectos jurídicos contra el demandante, por indebida notificación”. El contenido de esta solicitud no es por su materia objeto de decisión jurisdiccional en un juicio de reparación directa, pues no se está en juicio de ejecución. Por lo tanto, si bien la pretensión 2ª se planteó formalmente como consecuencial, su contenido material es principal porque ruega la declaración de responsabilidad extracontractual. Ahora como la demanda le imputó fácticamente al Municipio de Barranquilla la operación administrativa ilegal, consistente en la ejecución anticipada de un acto administrativo que ordenó una demolición, hecho histórico que vulnera normas que enseñan sobre la ineficacia jurídica de los actos administrativos, para su materialización, mientras no se encuentren en firme (imputación jurídica), la acción ejercitada – de reparación directa – sí es debida porque se trata de averiguar la verdad del hecho afirmado en la demanda, cual es que la Administración ejecutó anticipadamente un acto administrativo. Entrando sobre los hechos alegados, estudio de fondo, se advierte que en este caso el daño antijurídico aseverado por el actor tiene un único fundamento fáctico, que concierne con la ejecución anticipada del acto administrativo que ordenó la demolición de una obra suya. De la lectura de la resolución mediante la cual la Comisaría de Planeación Municipal de Barranquilla al decidir el recurso de apelación que de una parte declaró ilegal el procedimiento de construcción adelantado sin la respectiva licencia y de otra ordenó la demolición inmediata de lo construido, la Sala observa que se trata de una decisión administrativa de contenido particular y concreto que pone término a una actuación administrativa. Por lo tanto el mecanismo de publicidad que debió adelantarse para darla a conocer era otro, el de la notificación personal al propietario de la construcción que fue objeto de la orden administrativa de demolición de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44 del C. C. A. (dcto ley 01 de 1984), norma aplicable ante la ausencia de norma aplicable ante la ausencia de disposición especial sobre la materia. La Sala no puede menos que colegir, una vez analizado el trámite que realizó el demandado para notificar la resolución 65 de 1989 que no es cierto que el municipio de Barranquilla ejecutó anticipadamente dicha resolución. Por el contrario observa que para cuando el Municipio de Barranquilla materializó esa decisión, la resolución 65 de 1989 se encontraba debidamente notificada. En consecuencia, la Sala encuentra, de una parte, que las razones de impugnación para que se acceda a las súplicas de la demanda no se demostraron y, de otra parte, que hay lugar a modificar la decisión apelada en el primer numeral, de inhibitoria, para denegar las súplicas de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Causales y acciones procedentes La responsabilidad de la Administración puede devenir o causarse en diferentes conductas; puede provenir no sólo como consecuencia de la declaratoria de invalidez de los actos jurídicos administrativos subjetivos (primera categoría), sino también de las omisiones, hechos, operaciones administrativas ilegales, ocupación por trabajos públicos – temporal o permanente – (segunda categoría). La primera

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