SUPRESION DE ENTIDADES – Facultad de los gobernadores de departamentosAntes de pronunciarse sobre el fondo del asunto la Sala resolverá la petición del actor de inaplicar, por excepción de ilegalidad, el Decreto 358 de 28 de diciembre de 2001 por contrariar las ordenanzas 041 de 30 de julio de 2001 y 055 de 26 de noviembre de 2001. Fundamenta la petición en que el artículo 3 de la Ordenanza 041 de 30 de julio de 2001 contraría de manera abierta y palmaria el artículo primero del mismo acto, ya que adiciona la facultad de liquidar instituciones que no sean social y económicamente viables, la cual no está prevista en el artículo primero que enuncia de manera expresa las facultades otorgadas, desbordando así las competencias para la reestructuración. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por cuanto la facultad del Gobernador del Departamento para suprimir o fusionar entidades descentralizadas del sector departamental conforme a las ordenanzas deriva del artículo 305, numeral 8, de la Constitución Política, pues forma parte de las facultades para modificar la estructura administrativa del ente territorial, razón por la cual no es necesario que sea la Asamblea quien le otorgue la atribución para su ejercicio pues la propia Carta Política se la confiere. Por las razones expresadas se negará la solicitud de inaplicación.SUPRESION DE ENTIDADES – Facultad del Gobernador del Departamento para suprimir la Caja de Previsión Social de AraucaL a Asamblea Departamental de Arauca, mediante la Ordenanza 041 de 30 de julio de 2001, le otorgó al Gobernador y a otras autoridades facultades para efectuar la reestructuración administrativa de los respectivos entes por un término de tres (3) meses. Posteriormente, mediante la Ordenanza 055 de 26 de noviembre de 2001, vencido el término de las facultades otorgadas por la ordenanza anterior, la Asamblea le otorgó nuevamente al Gobernador facultades “pro témpore” para definir la nueva estructura administrativa central y descentralizada del Departamento, entre otras atribuciones. Si bien por medio de las ordenanzas aludidas la Asamblea Departamental de Arauca facultó pro témpore al Gobernador para reestructurar la administración, la facultad para suprimir la Caja de Previsión Social de Arauca, CAPREDA, que acarreó el retiro del servicio del demandante, proviene directamente de la ley, por las siguientes razones: La Caja de Previsión Social de Arauca, CAPREDA, es un instituto descentralizado del orden departamental, que administra el régimen de cesantías de un sector de empleados territoriales, creada mediante el Acuerdo Intendencial No. 4 de 3 de julio de 1974, emanado del entonces Consejo Intendencial de Arauca y, a su vez es una Entidad Adaptada al Sistema General de Seguridad Social de Salud, EAS. El artículo 236 de la Ley 100 de 1993 otorgó un término de dos (2) años a las Cajas de Previsión Social que prestaban servicios de seguridad social en salud para adaptarse al nuevo sistema general de seguridad social y el Decreto 1890 de 31 de octubre de 1995, artículo 10, reglamentó tal disposición estableciendo los requisitos para las entidades que quisieran adaptarse al sistema de seguridad social en salud. La liquidación de la Caja de Previsión Social de Arauca, CAPREDA, como consecuencia de la cual se produjo el retiro del servicio del actor, se fundamentó en que la misma se encontraba por debajo del límite de usuarios establecido en la disposición legal aludida, es decir, en el incumplimiento de los requisitos que debían acreditar las entidades que quisieran adaptarse al sistema de seguridad social, razón por la cual, en este caso específico, el retiro del servicio se produjo por una causal prevista en la ley, circunstancia prevista como una causal de retiro del servicio de los empleados públicos de carrera administrativa, según el artículo 37 de la Ley 443 de 1998. Por las anteriores razones no es de recibo el argumento del actor dado que la facultad del Gobernador de Arauca para expedir el Decreto
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