07001-23-31-000-2000-0105-01(0403-01)

PENSION DE JUBILACION – No reconocimiento a civil del Ejército de la pensión especial por tiempo continuo por falta de requisitos legales / MINISTERIO DE DEFENSA – Pensión de jubilación por tiempo continuo para sus empleados públicos / POLICIA NACIONAL – Pensión de jubilación por tiempo continuo para sus empleados públicos El asunto a dilucidar se contrae a establecer si el actor tiene derecho a la pensión especial de jubilación por tiempo continuo, o su situación, como lo alega la entidad demandada, se gobierna por el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 que prescribe la pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El demandante confunde el hecho de poder acumular el tiempo prestado como empleado público y el del servicio militar, lo cual sí es posible para acreditar tiempo de servicio, por permitirlo tanto el artículo 98 como el 99 del Decreto 1214, con la exigencia de la continuidad en éste, para colocarse dentro de la excepción, por el hecho de haber prestado el servicio militar, cuando ese no es el alcance del precepto, pues, se repite, no es por la circunstancia de haber prestado el servicio militar y acreditar un tiempo al Ministerio de Defensa que se tiene derecho a la pensión especial de que trata el citado artículo 98. El precepto es muy claro en la exigencia de la continuidad del servicio, la cual sólo permite dos excepciones: que la interrupción sea menor de 15 días, o que tal interrupción se presente por la prestación del servicio militar, la cual, como es obvio, supera este tiempo. En el caso sub examine, si bien podía el demandante acumular el tiempo de servicio como empleado público del Ministerio y el del servicio militar, tenía que acreditar, para acceder a la pensión especial, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, hecho que no sucedió, pues da cuenta el plenario que el servicio militar fue prestado el 1º de febrero de 1970 y el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa, en calidad de empleado público, comenzó tiempo más tarde y sólo fue de 18 años 2 meses, , luego mal puede colocarse bajo la excepción del parágrafo del artículo 98. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). Radicación número: 07001-23-31-000-2000-0105-01(0403-01) Actor: EDGAR CASTILLO TIBABISCO Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES APELACION SENTENCIA

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