07001-23-31-000-1995-3893-01(13893)

CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL – Evolución legal respecto del término El decreto ley 01 de 1984, modificado por el decreto 2304 de 1989, aplicable al caso concreto por las razones expuestas, dispuso un término de caducidad de la acción contractual de dos años, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (num. 6 art. 136 C. C. A.) Posteriormente la ley 80 de 1993 modificó el plazo legal de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C. C. A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas. En efecto, el legislador amplió el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. De esta manera Administración y contratista, bajo la vigencia de esa norma, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término de veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Sin embargo el cuestionamiento judicial de la validez de los actos jurídicos contractuales, que se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), debe hacerse dentro del original término de caducidad de dos años (art. 136 inc. 6o. C. C. A). Posteriormente la ley 446 de 1998 unificó en dos años, por regla general, el término de caducidad de las acciones contractuales. Nota de Relatoría: Ver auto del 9 de marzo de 2000, Exp. 17333 CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL – Cómputo del término de caducidad de la acción depende de lo dispuesto en la ley / CONTRATO DE SUMINISTRO – Cómputo del término de caducidad de la acción / LIQUIDACION DEL CONTRATO – Cómputo del término de caducidad de la acción En sentencia proferida el día 12 de octubre de 2000, Exp. 11759 la Sala precisó que el término de caducidad de la acción respecto de contratos que no requieren de liquidación se computa de la siguiente manera: “( ) las que giren en torno a los actos contractuales deberán impugnarse dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria; las que tengan que ver con el contrato mismo (nulidad absoluta o relativa, por ejemplo) caducarán a los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato, la primera, o a partir de la ocurrencia del vicio que configura la causal de nulidad relativa; y las que versan sobre los hechos de ejecución o cumplimiento, dentro de esos mismos dos años contados a partir del hecho que cause la controversia.” También señaló que en los contratos pasibles de liquidación el término de caducidad se cuenta así: -A partir de su liquidación, hecha de mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por la Administración; y -Cuando no se liquidó el contrato, el término de caducidad empezará a contarse así: si el contrato no pactó término para su liquidación de mutuo acuerdo, vencidos los seis meses correspondientes y, si el contrato pactó término para liquidar bilateralmente el contrato y no se liquidó, después de vencidos los dos meses siguientes al vencimiento del término para liquidar bilateralmente. En el caso concreto el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de suministro que, afirmó, tuvo vigencia entre mayo de 1990 y febrero de 1992. Alegó también que durante ese lapso de tiempo, suministró materiales y elementos al municipio de Arauca en forma periódica, sin que éste pagara su correspondiente precio. Se tiene así que los hechos en los cuales el demandante fundó sus pretensiones – relativas a la declaratoria de existencia de un contrato y del incumplimiento contractual de la administración – tuvieron ocurrencia, según la demanda, con anterioridad a la vigencia de la ley 80 de 1993. Por tanto, estaban sometidos al decreto ley 222 de

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