07001-23-31-000-1995-00004-01(15635)

FUERO DE ATRACCION – Entidad públicaEsta es la jurisdicción a la que corresponde dirimir este litigio, conforme lo decidió la Sala en auto proferido en este proceso, con sustento en que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos como en el caso presente, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Nota de Relatoría: Ver Auto proferido el 8 de octubre de 1998, expediente 15392 CP: Dr. Daniel Suárez Hernández; sentencia proferida el 9 de marzo de 2000; expediente 12849, CP: Dra Maria Elena Giraldo; Actor: Alvaro Barón.CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA – Responsabilidad. Título de imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Conducción de energía eléctrica / RIESGO EXCEPCIONAL – Conducción de energía eléctricaA partir de 1984 el Consejo de Estado, ha considerado que la responsabilidad del Estado por daños que se producen con redes de conducción de energía eléctrica, procede mediante la aplicación del título de imputación objetivo denominado riesgo excepcional. En aquella oportunidad se dijo que, cuando el Estado, en una obra de servicio público utilizaba esta clase de recursos creaba un riesgo para los asociados, y, si éste llegaba a materializarse y ocasionaba un daño sin culpa de la víctima, había lugar a declarar la responsabilidad de la Administración, sin que sea necesario demostrar falta o falla del servicio. La anterior postura se ha reiterado en abundantes providencias, en el entendido de que cuando “el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.” En estos eventos se impone entonces probar la existencia del daño, del riesgo creado por el Estado con la instalación o utilización de redes de conducción de energía eléctrica y la relación existente aquel y este último. A la entidad demandada, no le bastará probar la diligencia, prudencia o cuidado en el desarrollo de la actividad peligrosa, toda vez que en un régimen objetivo como este, sólo resulta viable para excluir la responsabilidad probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Nota de Relatoría: Ver sentencia de febrero 2 de 1984, Exp. 2744, C.P. Eduardo Suescún Monroy; sentencias de: agosto 22 de 1989, C.P. Dr. Antonio de Irisarri Restrepo; febrero 22 de 1990, del mismo ponente; mayo 4 de 1998, Exp. 11044, C.P. Jesús María Carrillo; septiembre 10 de 1998, Exp. 10820, C.P. Ricardo Hoyos Duque y; sentencia de abril 19 de 2001, Exp. 12920, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de marzo 15 de 2001, Exp. 11222 y en el mismo sentido sentencias de: julio 25 de 2002, Exp. 14180 y diciembre 5 de 2006, Exp. 15846, C.P. Ruth Stella Correa.CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Conducción de energía eléctrica / ACTIVIDAD RIESGOSA – Conducción de energía eléctrica

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