PENSION DE EMPLEADOS TERRITORIALES – Evolución legal; reconocimiento erróneo por falta de edad; tutela improcedente ante otro medio de defensaNo obstante lo anterior, en primer lugar, debe decir la Sala que en la medida en que el peticionario cuente con otro medio de defensa judicial la acción de tutela se torna improcedente (numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991), situación que acontece en el presente caso pues el actor puede eventualmente instaurar acción de cumplimiento para solicitar la efectividad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció su pensión, si persiste en la vulneración de su derecho; y más aún, si del folio 60 a 79 del expediente se observa copia de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor ante el Juzgado Administrativo de Medellín, en contra de la Resolución que le reconoció la pensión, por lo que deberá estar a la espera de dicha decisión. En segundo término, dirá la Sala que pese a que en principio el actor cuenta con otros de medios de defensa judicial, de las pruebas aportadas al proceso no se colige que al actor le asista el derecho a la pensión en la forma pretendida. Ello, por cuanto, a ntes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable en el ámbito prestacional para los empleados de los niveles departamentales y municipales era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. El requisito de edad para dichos empleados fue modificado primero por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que lo fijó en 55 años sin distingo de sexo. Empero, el parágrafo 2º del precitado artículo, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que a la fecha de su promulgación –febrero 13 de 1985- hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Por eso, en el presente caso, al observarse que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, el actor aún no contaba con el referido tiempo de servicio, no se le puede otorgar la pensión de jubilación con el beneficio de los 50 años de edad, como lo pretende en la demanda de tutela y como equivocadamente lo concedió la entidad, quien en reconocimiento de su error, advierte que demandará su propio acto, para permitirle al docente el cumplimiento del requisito de la edad de 55 años establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Conforme a los razonamientos esbozados, se impone a la Sala revocar el fallo impugnado y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda de tutela.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBONBogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007)Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01103-01(AC)Actor: RUBEN DARIO LOTERO CONTRERASDemandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN
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